ATSJ Castilla y León 34/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2010:23A
Número de Recurso275/2009
ProcedimientoPIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00034/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

VALLADOLID

Sección 003

CASTILLA-LEON

C/ ANGUSTIAS S/N

60042

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100484

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000275 /2009 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Primitivo

Representante: MARIA TERESA MARTIN GARCIA

Contra TEAR

Representante:

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado el siguiente

A U T O NÚM. 34/10

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 275/09 interpuesto por la entidad mercantil Residencial Peñaflor, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín García y defendida por el Letrado Sr. Moral Antón, contra Resolución de 27 de noviembre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ha interesado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado durante el periodo de duración del procedimiento contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Formada pieza separada de medidas cautelares mediante Diligencia de Ordenación 10 de diciembre de 2009, se dio traslado a la parte demandada, quien se opuso a la misma.

TERCERO

En la tramitación de este incidente se han observado, sustancialmente, los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la parte recurrente la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada de 27 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal, por la que se desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/396/06 y 47/391/06 en su día interpuestas por la entidad mercantil Residencial Peñaflor, S.L., contra las desestimaciones de los recursos de reposición formulados contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valladolid practicándose, en el primero de ellos, la liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, e imponiendo, en el segundo, la sanción tributaria que trae causa en la mencionada liquidación, de cuantía 1.061,31 # y 420 #, respectivamente, alegando que dicha deuda se encuentra ya garantizada mediante avales bancarios en cuantía más que suficiente y por tiempo indefinido, sin que hasta la fecha tales avales se hayan devuelto ni se haya pedido por su parte su devolución.

La Abogacía del Estado, con cita de la STS de 7 de marzo de 2005, sobre separación del juicio cautelar de suspensión entre la vía administrativa y la vía judicial, que se sigue por sus propios criterios, se opone a la suspensión solicitada alegando que no concurre en las liquidaciones tributarias el periculum in mora precisamente por la indiscutida solvencia de las Administraciones Públicas que, caso de se estimada la pretensión del demandante, siempre podría restituir el status quo anterior al pago de la liquidación impugnada, por lo que su ejecución no haría perder un ápice de eficacia el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Señala la STS de 24 de julio de 2008 que "la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  6. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  7. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)".

Dicha doctrina ya venía siendo reiterada con anterioridad; así, por el ATS de 13 de noviembre de 2007, que recuerda que el presupuesto básico para que la adopción de la medida cautelar solicitada resulte justificada consiste en "poner de manifiesto la incidencia negativa, real y efectiva, que la ejecución del acto o disposición impugnada tiene en los derechos y titularidades jurídicas hechas valer por el recurrente en el proceso, que ponga en riesgo la efectividad de una eventual sentencia favorable", y por la STS de 23 de enero de 2008, que declara que "El periculum in mora, como sabemos, aparece en la vigente normativa configurado en el artículo 130.1 LRJCA, señalándose al respecto que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Este precepto, pues, consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales".

Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 21 de marzo y 25 de junio de 2001 ya exponían que "La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:

  1. La adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

  2. Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

  3. En todo caso el juicio de...

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