AAP Madrid 16/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:1065A
Número de Recurso655/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución16/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00016/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 655 /2009

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 175 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 655 /2009, en los que aparece como partes apelantes PLANETARIO ESTE S. COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS Y DE ACTIVIDADES MERCANTILES EBRO S.A. representado por el procurador DOÑA ANA MARIA ARIZA COLMENAREO, y GRUPBAU S.A. representado por el procurador DON JOSE MARIA HERRERA RODRIGUEZ, formulando ambas partes oposición a los recursos interpuestos de contrario en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que procede desestimar los motivos de oposición esgrimidos por el ejecutado GRUPBAU S.A. contra la ejecución despachada por auto de fecha 11 de febrero de 2009. Sin perjuicio de lo cual, la ejecución despachada no puede seguir adelante hasta en tanto no se subsane el defecto procesal detectado en la demanda, que se menciona en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa condena de las costas derivadas del presente incidente".

Asimismo en fecha 21 de abril de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACLARA la parte dispositiva del Auto de fecha 31 de Marzo de 2009 en el sentido de que se deja sin efecto la suspensión de la presente ejecución, concediéndose a la parte ejecutada el plazo de QUINCE DIAS para otorgar escritura pública de forma voluntaria, haciéndole el apercibimiento de que caso de no hacerlo, se procederá a otorgar la misma de oficio, previa consignación del aval en el Juzgado".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las partes apelantes PLANETARIO ESTE S. COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS Y DE ACTIVIDADES MERCANTILES EBRO S.A. y GRUPBAU S.A., formulando ambas partes oposición a los recursos interpuestos de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La sentencia firme cuya ejecución instaron, mediante demanda presentada el 26 de diciembre de 2008, las demandadas Planetario Este Sociedad Cooperativa Madrileña y Actividades Mercantiles Ebro S.A., frente a la demandante, Grupbau S.A., dictada el 22 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, confirmada por otra de esta Sala de fecha 29 de julio de 2008, cuya firmeza se produjo en virtud del auto de 5 de noviembre de 2008 por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por la apelante Grupbau S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, notificado a las partes el 17 de noviembre de 2008, es del tener siguiente: "Procede: 1º) Declarar que la actora como comunero y propietario del 69,6024% de la finca registral nº 7891 del Registro de la Propiedad nº 39 de los de Madrid (cuyos demás datos constan en el FJ 1º de esta resolución) ha cumplimentado en tiempo y forma la consignación del precio de venta y ha interpuesto en tiempo y forma la correspondiente demanda(da) de retracto por lo que tiene derecho a retraer el 30,3976% restante de la finca (sita) subrogándose íntegramente en la posición de los compradores demandados según la escritura de compraventa nº 239 autorizada el día 2 de febrero de 2005 por el Notario de Madrid doña María Pilar de Prada Solaesa. 2º) Condenar a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a que otorguen a favor del actor escritura pública de venta y con el apercibimiento de su otorgamiento de oficio en caso de no hacerlo en el plazo legal. 3º) Asimismo, Grupbau S.A., deberá entregar a cada uno de los demandados, inmediatamente antes de otorgar la escritura a favor del demandante, el precio de la venta (696.622,79 euros a cada uno), así como el importe de los impuestos, gastos y pagos hechos para la venta por cada uno de los demandados, que asciende a 74.248,11 euros, y el importe a que ascienda el Impuesto de Bienes Inmuebles de la citada finca devengado desde la venta hasta sentencia o hasta la fecha de otorgamiento de la escritura de venta a favor de los actores, lo que se determinará en ejecución de sentencia previa presentación del oportuno recibo. No procede efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas en la presente instancia".

Las ejecutantes, en la demanda de ejecución, solicitaron "se dicte auto despachando la ejecución solicitada de venta en escritura pública con abono previo de 1.541.741,8 euros en concepto de precio y gastos, y en su defecto de oficio con ejecución del aval por el importe mencionado". En los fundamentos jurídicos de la demanda se argumentaba que "dado que la sentencia establece unas obligaciones recíprocas para las partes contendientes, está legitimada activamente mi representada, por ser la demandada y estar interesada en la formalización de la venta y recibir el importe de la misma y los gastos correspondientes", así como que "dado que el pronunciamiento de la sentencia, cuya ejecución se solicita, contiene una obligación recíproca de otorgar escritura pública y una obligación dineraria previa, consistente en el abono por parte de Grupbau S.A., de la cantidad de 1.541.741,8 euros, en el supuesto que Grupbau S.A., no se preste a ello dentro del plazo legal, deberá otorgarse de oficio con la consiguiente ejecución del aval depositado, por el importe antes mencionado".

SEGUNDO

El Juzgado despachó la ejecución instada, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, para que la ejecutada "proceda a consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 1.541.741,80 euros en concepto de precio de venta de la finca descrita en el antecedente de hecho único e impuestos y gastos", añadiendo "a tal efecto, ofíciese al Banco Santander a fin de que proceda a ejecutar el aval suscrito en su día por la ejecutada y a transferir la cantidad de 1.541.741,80 euros a la cuenta de este Juzgado, sin dilación".

TERCERO

La ejecutada Grupbau S.A., se opuso a la ejecución despachada por los siguientes motivos procesales: 1.- Falta de capacidad del ejecutante (artículo 559.3º -quiere decir 1.3º ya que no existe ordinal 3º- y 538.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) al no aparecer las demandadas como acreedoras en el título, ya que resultaron condenadas en la sentencia y, por tanto, son deudoras y no acreedoras de la condena de hacer contenida en el fallo de dicha sentencia. 2.- Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia pronunciamientos de condena (artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil) al no haber sido Grupbau S.A., objeto en la sentencia de pronunciamiento de condena alguno, sino que lo fueron las demandadas-ejecutantes como aparece en el fallo y, en todo caso, la ejecución despachada resultaría contraria a lo dispuesto en el artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que expresamente establece que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas y de las constitutivas", porque en la sentencia "la declaración que constituye su objeto es la que figura en el párrafo 1º del fallo (...): declarar que la actora (...) ha cumplimentado en tiempo y forma (...) y ha interpuesto en tiempo y forma (...) por lo que tiene derecho a retraer el 30,3976% restante de la finca (...)". 3.- El despacho de ejecución es extemporáneo (artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento civil) al no haber transcurrido el plazo de espera de veinte días para el despacho de ejecución de los títulos judiciales computado desde que por el Juzgado se comunicó a las partes la llegada de los autos al mismo procedentes de la Audiencia Provincial, lo que sucedió el 12 de febrero de 2009, cuando la demanda ejecutiva tiene fecha de diciembre de 2008 y el auto despachando la ejecución la tiene de 11 de febrero de 2009, antes de notificada la llegada de los autos al Juzgado.

En el escrito de oposición se apunta también lo siguiente: "sin perjuicio de lo anterior, esta parte considera que a la ejecución despachada debe también oponerse por motivos de fondo previstos en el artículo 560 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de dicho artículo y dentro del plazo fijado en el mismo, procederá en su día y en el inopinado caso de que no prosperasen los motivos de forma alegados, a alegar aquellos en la forma prevista en la Ley"; y, solicita la suspensión de la actividad ejecutiva en cuanto al libramiento del oficio al Banco para que consigne en la...

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