AAP Barcelona 50/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:765A
Número de Recurso244/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 244/2009-C

AUTO Nº. 50/2010

Ilmos./as. Sres./as. :

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diez

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT los autos de juicio verbal nº 25/2009 seguidos a instancias de Salome contra Celia .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat en autos de Juicio verbal 25/2009 promovidos por Salome contra Celia se dictó auto con fecha 25 de enero de 2009 cuya parte dispositiva dice:

"SE INADMITE A TRÁMITE la demanda de juicio verbal presentada por el Procurador Sr/a. SUSANA FERNANDEZ ISART, en nombre y representación de Salome pretendiendo la recuperación de la posesión del bien descrito en los antecedentes de esta resolución. ..."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la demandante Dña. Salome el auto de primera instancia que acordó la inadmisión a trámite de su demanda de juicio verbal, formulada en ejercicio de la acción de desahucio por precario, con fundamento en el artículo 250,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la demandada Dña. Celia, en la condición de ocupante sin título de la vivienda del Pasaje DIRECCION000, en la actualidad Passatge de DIRECCION001, nº NUM000, NUM001, NUM002, de Corbera de Llobregat, por haberse acordado la inadmisión con fundamento en el artículo 439,1, en relación con el artículo 250,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber transcurrido más de un año desde el acto de perturbación o despojo de la posesión.

Centrado así el único objeto de la apelación, es cierto que, según doctrina constitucional reiterada (SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999 ), el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

Aunque los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el mismo sentido que el antiguo artículo 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en concordancia con el artículo 460, del Código Civil, no es posible la admisión de la demanda en ejercicio de la acción interdictal de retener o recobrar transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto del despojo, siendo así que la posesión se pierde por la posesión de otro, aun en contra de la voluntad del dueño, si la nueva posesión dura más de un año.

Pero es que, en este caso, no se ejercita la acción para la tutela sumaria de la posesión del artículo 250,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino la acción de desahucio por precario del artículo 250,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se encuentra sometida al plazo anual del artículo 439,1 .

En este sentido, en relación con el objeto de la protección interdictal es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el "ius possidendi", entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el "ius possessionis", entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, limita la protección interdictal a la situación de hecho consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando...

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