AAP Barcelona 14/2010, 19 de Enero de 2010
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2010:223A |
Número de Recurso | 762/2009 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 14/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 762/2009-C
AUTO Nº 14/2010
Ilmos./as. Sres./as.:
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil diez HECHOS
ÚNICO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de Monitorio nº 715/2009, se ha planteado conflicto negativo de competencia territorial entre dicho Juzgado y el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en autos de Monitorio nº 1444/2008, que han sido turnados a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 60 LEC .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Plantea el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat conflicto negativo de competencia territorial con el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, en relación con el juicio monitorio promovido por "Caventel,S.L." contra "Serveis Mes Onkredit,S.L.", con último domicilio conocido en Barcelona, y cuyo administrador Sr. Jesús Luis, tiene su último domicilio conocido en Sant Vicenç dels Horts, perteneciente al partido judicial de Sant Feliu de Llobregat.
Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que el artículo 813 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio monitorio, establece, con carácter principal, el fuero imperativo del domicilio del demandado.
Y ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1993 ) que los fueros legales territoriales son excluyentes de cualquier otro, al no permitir el juego de la sumisión expresa ni tácita, dada su naturaleza de normas de "ius cogens", de obligada observancia, y por ello de orden público procesal, apreciables además de oficio por el juzgador.
En este caso, en el que la demandada es una sociedad mercantil, y no su administrador, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2003, 29 de abril y 3 de mayo de 2004, y 12 de enero de 2006, citados en el Auto de 24 de abril de 2006;RJA 3856/2006 ), que lo que determina la competencia es el domicilio de la sociedad demandada, y no el domicilio de su administrador, aunque hayan resultado negativas las diligencias de requerimiento efectuadas en el domicilio de la entidad demandada.
Por otro lado,...
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