AAP Valencia 99/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2010:275A
Número de Recurso166/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000166/2010

Sección Séptima

AUTO Nº 9 9

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En Valencia a veintiocho de abril de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000198/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante/s apelante/s Caridad y Juliana, representados por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra, como demandado/s - apelado/s, D. Mateo, el cual no ha sido parte en esta alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha ocho de mayo de dos mil nueve, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por el Procurador sr. MEDINA GIL, JOSE LUIS y MEDINA GIL, JOSE LUIS, en nombre y representación de Caridad y Juliana, frente a Mateo, en reclamación de 552.830,23 euros, más la cantidad que resulte de la práctica de la liquidación de intereses de dicha cantidad y costas que se deriven de la ejecución, según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución. Una vez firme esta resolución archívese los autos".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día veintiséis de abril de dos mil diez, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA:

PRIMERO

La representación procesal de doña Caridad y doña Juliana formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía el día 31 de julio de 1997, contra don Mateo, suplicando, entre otras peticiones, que se declare que la participación de cada una de las demandantes en la Comunidad de Bienes que formaban los tres litigantes y el dominio sobre la clínica dental objeto de la sociedad era del 25%; que la comunidad de bienes se disolvió el día 16 de septiembre de 1996; que el demandado está obligado a rendir y liquidar las cuentas debidamente justificadas de su gestión al frente de la entidad desde su constitución hasta la fecha en que se practique la referida rendición de cuentas; se proceda a la liquidación de la entidad en los términos expuestos en el expositivo fáctico octavo del presente escrito.

La sentencia de primera instancia, de 22 de marzo de 1999, estimando la demanda formulada por doña Caridad y doña Juliana, declaró que la participación de cada de las demandantes en la Comunidad de Bienes y el dominio de cada una de ellas sobre la clínica dental objeto de dicha comunidad era de un 25%; que la comunidad se disolvió en fecha 16 de Septiembre de 1996; la obligación del demandado de rendir y liquidar cuentas debidamente justificadas de su gestión, lo cual se tiene por cumplimentado al haberse llevado a cabo en periodo probatorio; se proceda a la liquidación de la entidad en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento de derecho segundo.

Contra la sentencia de instancia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, que se estimó en parte mediante Sentencia de 17 de enero de 2000, en la que se declaró que procedía la liquidación de los bienes de la comunidad formada por los litigantes, consistente en muebles, aparatos y utensilios de clínica dental, en la forma establecida para la división de la herencia. Confirmando los restantes pronunciamientos.

Contra dicha resolución formuló Recurso de Casación la parte demandada, que se desestimó por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007, en la que, entre otros razonamientos, y en los que ahora nos atañe, se indicó:

(art 24 de la Constitución), olvidar que en todo tipo de procedimientos hay que respetar las reglas de la buena fe (art.

11.1 LOPJ ) y querer legitimar un manifiesto abuso de derecho dentro del proceso que ha de ser rechazado conforme al artículo 11.2 LOPJ, ya que una oposición a la demanda más o menos ingeniosa, no puede menoscabar el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva (STS 7-11-2006 en recurso nº 5309/99 ). [...]

[...] ya que, por un lado, pretende rebatir el resultado de la prueba pericial, es decir, algo totalmente ajeno al ámbito de regulación de las normas que se citan, y, de otro, lo que pretende el motivo es fijar la fecha límite de posibles beneficios comunes en el mes de septiembre de 1996, aprovechándose el recurrente de que entonces fue cuando las demandantes le manifestaron su voluntad de disolver y liquidar la comunidad de bienes, para eludir el hecho determinante de que, aún cuando ciertamente diera de baja el negocio en el Impuesto de Actividades Económicas, no sólo no rindió cuentas sino que, además, siguió disfrutando, ya en exclusivo provecho, del material y bienes de equipo comunes.

Debe recordarse que, precisamente por esto último, la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1995 (en el recurso 292/95 ), sobre...

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