STS 96/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:657
Número de Recurso753/2000
Número de Resolución96/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2000 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 408/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 246/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna, sobre disolución y liquidación de comunidad de bienes. Han sido parte recurrida Dª Elisa y Dª Nuria, representadas por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1997 se presentó demanda interpuesta por Dª Elisa y Dª Nuria contra D. Juan Francisco solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "A) la participación de cada una de las demandantes en un 25% de la entidad " Elisa, C.B.", y en consecuencia el dominio de cada una de mis mandantes sobre la clínica dental objeto de la sociedad en dicha proporción; B) La disolución de la sociedad en la fecha 16 de septiembre de 1996; C) La obligación del demandado de rendir y liquidar cuentas debidamente justificadas de su gestión al frente de la entidad desde su constitución hasta la fecha en que se practique la referida rendición de cuentas; y D) se proceda a la liquidación de la entidad en los términos expuestos en el expositivo fáctico octavo del presente escrito; todo ello con expresa imposición de costas al demandado debido a su manifiesta temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna, dando lugar a los autos nº 246/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia "por la que se acuerde la liquidación de la comunidad de bienes denominada Elisa Y OTROS, C.B. la cual deberá hacerse en ejecución de sentencia de acuerdo con las reglas previstas para la división de la herencia y previa la dación de cuentas y balance final que esta parte formulará según lo previsto para ello en la Ley de Enjuiciamiento civil, desestimando el resto de pedimentos de la demanda tal y como ha sido planteada de adverso, y con expresa imposición de costas a la contraparte por ser preceptivas".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL en nombre y representación de DÑA. Elisa y DÑA. Nuria contra D. Juan Francisco debo DECLARAR: a) que la participación de cada una de las demandantes en la Comunidad de Bienes " Elisa y Otros, C.B" es de un 25% y, en consecuencia, el dominio de cada una de ellas sobre la clínica dental objeto de dicha comunidad es el indicado; b) que la Comunidad se disolvió en fecha 16 de Septiembre de 1996; c) la obligación del demandado de rendir y liquidar cuentas debidamente justificadas de su gestión (lo cual se tiene por cumplimentado al haberse llevado a cabo en periodo probatorio); d) se proceda a la liquidación de la entidad en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento de derecho segundo de la presenta resolución y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 408/99 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2000 con el siguiente fallo: "Se estima en parte el recurso y en consecuencia revocando el apartado d) del fallo de la sentencia apelada se declara que procede la liquidación de los bienes de la comunidad formada por los litigantes, consistentes en muebles, aparatos y utensilios de la clínica dental, en la forma establecida para la división de la herencia. Se confirman los restantes pronunciamientos. No se hace condena en costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º el restante: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo por infracción de los arts. 923, 924, 928 y siguientes de la misma ley ; y el tercero por infracción de los arts. 1700.4 y concordantes CC .

SEXTO

Personadas las demandantes como parte recurrida por medio de la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 25 de abril de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara íntegramente la sentencia impugnada y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido el 31 de julio de 1997 por dos de las tres integrantes de una "sociedad civil", con denominación correspondiente a una comunidad de bienes, constituida en su día para ejercer la actividad de clínica dental, siendo partícipe cada una de aquellas en un veinticinco por ciento, contra el tercer integrante, partícipe en el cincuenta por ciento restante y administrador de la "sociedad" ("comunidad" según el documento suscrito en su día por los tres litigantes), para que se declarase la participación de cada una de las demandantes en el porcentaje indicado y, en consecuencia, el dominio de cada una sobre la clínica central en la misma proporción; se declarase la disolución de la sociedad el día 16 de septiembre de 1996, fecha en la que habían remitido al demandado un telegrama comunicándole su voluntad de disolver y liquidar la entidad; se declarase la obligación del demandado de rendir y liquidar cuentas debidamente justificadas de su gestión al frente de la entidad desde su constitución (23 de septiembre de 1993 ) hasta la fecha en que se practicara la rendición de cuentas; y se procediera a la liquidación de la entidad en los términos del hecho octavo de la demanda, según los cuales, dada la indivisibilidad del "objeto de la entidad", procedía que, una vez rendidas las cuentas, se nombrase a un perito que tasara el negocio y, de no convenir su adjudicación a uno o varios de los litigantes con indemnización al otro u otros, se vendiera el negocio en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, para repartir el precio obtenido con arreglo a las cuotas de participación de cada uno. Los hechos de la demanda hacían especial hincapié en la renuncia del demandado a rendir cuentas de su gestión pese a haber recibido el telegrama de 16 de septiembre de 1996; en la persistencia de la misma actitud durante el acto de conciliación celebrado el 5 de febrero de 1997, ocasión en la que el demandado se limitó a afirmar que las cuentas siempre habían estado a disposición de los socios; y en fin, en el aprovechamiento de los bienes comunes por el demandado, que en su beneficio exclusivo seguían ejerciendo la misma actividad.

El demandado contestó a la demanda subrayando que lo constituido con las demandantes había sido una comunidad de bienes y no una sociedad civil; reconociendo la recepción del telegrama de 16 de septiembre de 1996; negando cualquier resistencia a rendir cuentas porque, como manifestó en el acto de conciliación de 5 de febrero de 1997, las cuentas siempre habían estado a disposición de los socios; atribuyendo a las demandantes una voluntad contraria a llegar a un acuerdo, pues él les había remitido sendos telegramas el mismo 16 de septiembre de 1996 para proceder a la liquidación de la comunidad, y otro más el 13 de enero de 1997 comunicándoles que había procedido a dar de baja a la comunidad en el Impuesto de Actividades Económicas e instándolas de nuevo a la liquidación; oponiéndose a la venta en pública subasta por no ser indivisibles los bienes comunes; alegando que además de estos bienes había "una serie de obligaciones y deudas cuyo alcance deberá ser determinado en ejecución de sentencia"; indicando que lo procedente era "la aceptación de las cuentas que esta parte en su momento presentó a las demandantes y que deberá hacerse en ejecución de sentencia de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una vez hecho esto, proceder a liquidar la comunidad de acuerdo con el balance final que resulte y siguiendo lo previsto por el Código Civil para la partición de la herencia"; y pidiendo, en fin, que se acordara la liquidación de la comunidad de bienes y ésta se hiciera en ejecución de sentencia conforme a las reglas de la división de la herencia "y previa la dación de cuentas y balance final que esta parte formulará según lo previsto para ello en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda declarando probada la condición de administrador del demandado; la adquisición en común de determinados bienes y material de equipo, que tras la disolución de la comunidad se quedaron en el local donde se había instalado la clínica dental; la resistencia del demandado a rendir cuentas, viéndose por ello obligadas las demandantes a instar acto de conciliación y luego el propio litigio; la constitución por el demandado de una sociedad limitada con su cuñado para ejercer la misma actividad de clínica dental en idéntico local, con los mismos trabajadores y siviéndose del material y bienes de equipo de la comunidad; y en fin, la indivisibilidad del negocio de clínica dental según la prueba pericial practicada. A tales hechos el juzgador aplicaba lo pactado en el contrato celebrado en su día entre los litigantes, así como el art. 404 CC para justificar la venta del negocio con reparto del precio, subrayando que una vez disuelta la sociedad por voluntad de las partes el demandado tenía que haber rendido cuentas de su gestión y proceder a la liquidación de la comunidad conforme a lo pactado.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, el tribunal de segunda instancia tan sólo lo estimó para que, por pertenecer a dicho demandado el local en que se había ejercido la actividad y ser procedente liquidar entonces únicamente los muebles, aparatos y utensilios de la forma prevista con carácter subsidiario en la cláusula 12ª del contrato, tal liquidación se llevara a cabo en la forma establecida para la división de la herencia. En cuanto a la rendición de cuentas el tribunal razonaba que la actitud del demandado no había sido colaboradora, pues tuvo oportunidad de rendirlas y no lo hizo cuando así se le pidió en el acto de conciliación; que tampoco lo hizo en la contestación a la demanda, pese a haber podido aportar entonces los libros y documentos en que apoyarse; y que por tanto había tenido que ser el perito judicial quien, a la vista del contenido de los libros, presentados entonces por el demandado en virtud de requerimiento en fase probatoria, valorase el resultado de las cuentas, por lo que había de darse por correcta esta valoración del perito.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandado-apelante mediante tres motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los otros dos .

SEGUNDO

El primer motivo se funda en infracción del art. 359 LEC de 1881 para impugnar la sentencia recurrida por incongruente al dar más de lo pedido en la demanda e interpretar erróneamente la aportación de documentos por el demandado en fase probatoria, sustituyendo su rendición de cuentas por el parecer de un perito que, según sus propias manifestaciones, no podía ofrecer una valoración del pasivo.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por desconocerse totalmente en el mismo la causa de pedir de la demanda en orden a la rendición y liquidación de cuentas, que no era otra que la persistente resistencia del demandado a dar cuenta de su gestión a las demandantes según hechos que la sentencia impugnada declaró probados. De ahí que si en la demanda se pedía tal rendición de cuentas con base en aquellos hechos y, a continuación, la liquidación de "la entidad", dicha petición hubiera de interpretarse como dirigida a un cumplimiento inmediato, incluso mediante la propia contestación a la demanda y, si no, aportando en la fase probatoria del proceso declarativo los documentos que permitieran al perito valorar el objeto de la liquidación; y de ahí, también, que la invocación del artículo 24 de la Constitución al final de los argumentos del motivo, para alegar indefensión del demandado-recurrente, sólo pueda calificarse de paradójica cuando, como muy atinadamente se razona en la sentencia impugnada, las demandantes se vieron obligadas a interponer la demanda porque el demandado se resistía persistentemente a rendir cuentas, de suerte que bien claramente sabía lo que se le estaba pidiendo y de lo que se tenía que defender, y más aún después de que la nutrida prueba documental propuesta por las demandantes estuviera orientada a esclarecer las cuentas y la pericial tuviera ese mismo fin además del de determinar la divisibilidad o indivisibilidad del negocio.

Lo realmente sucedido fue, por tanto, que ante una nueva petición de rendición de cuentas, esta vez en demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, para que el demandado la llevara a cabo de inmediato, éste continuó resistiéndose hasta el punto de oponerse incluso en principio a aportar los documentos que estaban en su poder. Pretendió, así, manejar a su antojo los tiempos del proceso demorando cumplir una obligación, que según su propia contestación a la demanda, tenía que haber cumplido antes, esto es, sin dar ocasión a que se le demandara. Fundar entonces un motivo de casación en incongruencia por no haberse aplazado hasta la fase de ejecución el cumplimiento de esa obligación es tanto como desconocer el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución ), olvidar que en todo tipo de procedimientos hay que respetar las reglas de la buena fe (art. 11.1 LOPJ ) y querer legitimar un manifiesto abuso de derecho dentro del proceso que ha de ser rechazado conforme al art. 11.2 LOPJ, ya que una oposición a la demanda más o menos ingeniosa, pero manifiestamente orientada a seguir ganando tiempo, no puede menoscabar el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva (STS 7-11-2006 en recurso nº 5309/99 ).

Finalmente, aún cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la cuantificación de deudas mediante la prueba practicada en el proceso de declaración incluso aunque en la demanda se hubiera pedido para ejecución de sentencia (SSTS 5-7-94 en recurso nº 1963/91, 10-11-98 en recurso nº 1871/94, 19-12-98 en recurso nº 325/95, 15-2-99 en recurso nº 2368/94, 15-3-99 en recurso nº 2929/94, 24-9-99 en recurso 3543/95, 17-7-00 en recurso nº 2706/95, 17-4-01 en recurso nº 927/96, 19-4-01 en recurso nº 3931/97 y 26-10-04 en recurso nº 2662/98, entre otras).

TERCERO

Lo anteriormente razonado determina casi por sí solo la desestimación del segundo motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 923, 924, 928 "y siguientes" LEC de 1881 porque, según el recurrente al haberse dado ya por cumplimentada la "dación de cuentas", se le habría privado de las garantías del incidente de ejecución propio de las obligaciones de hacer, planteamiento que en realidad no es sino una reiteración de esa persistente resistencia a cumplir una obligación que se ha reconocido previa al proceso, abusando de éste para demorar aún más el cumplimiento de aquélla, pues si fuera cierto que, como el demandado-recurrente manifestó en el acto de conciliación, las cuentas estaban a disposición de las demandantes, no se entiende por qué no las presentó con su contestación a la demanda ni, menos todavía, cuando se le requirió por el Juez, optando entonces por recurrir en reposición hasta que, desestimado el recurso, no tuvo más remedio que hacerlo para que pudiera practicarse la pericia admitida como prueba, esto último, por cierto, también con su oposición.

A esta razón, suficiente por sí sola para desestimar el motivo, se unen la de fundar un motivo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 en infracción de normas no sustantivas sino procesales; la de emplear la fórmula genérica "y siguientes" en la cita de las normas infringidas (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 18-4-02 y 30-6-06 entre otras muchas); y en fin, la de no caer en la cuenta de que la resistencia a rendir cuentas no podía traducirse, como parece pretender el recurrente, en una indemnización de daños y perjuicios, sino precisamente en aquello que se practicó en fase probatoria, es decir la depuración de las cuentas mediante prueba pericial tras requerirse al demandado para que aportase la oportuna documentación, de suerte que no se alcanza a comprender cuál pueda ser la indefensión que dice haber sufrido, salvo que indefensión se identifique con frustración de un propósito pura y exclusivamente dilatorio.

CUARTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1700-4º "y concordantes" CC también ha de ser desestimado: primero, por acudir de nuevo a una fórmula genérica para citar las normas infringidas; y segundo, porque aun salvando tal defecto si se entendiera que el único precepto "concordante" sería el art. 1708 CC citado en el cuerpo del motivo, no por ello tendría éste verdadera consistencia ya que, por un lado, pretende rebatir el resultado de la prueba pericial, es decir, algo totalmente ajeno al ámbito de regulación de las normas que se citan, y, de otro, lo que pretende el motivo es fijar la fecha límite de posibles beneficios comunes en el mes de septiembre de 1996, aprovechándose el recurrente de que entonces fue cundo las demandantes le manifestaron su voluntad de disolver y liquidar la comunidad de bienes, para eludir el hecho determinante de que, aun cuando ciertamente diera de baja el negocio en el Impuesto de Actividades Económicas, no sólo no rindió cuentas sino que, además, siguió disfrutando, ya en su exclusivo provecho, del material y bienes de equipo comunes.

Debe recordarse que, precisamente por esto último, la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1995 (recurso nº 292/95 ), sobre un caso de comunidad de bienes para la explotación de un café- bar, calificada en la sentencia como sociedad irregular, se condenó al demandado a rendir cuentas de la explotación del negocio a partir de la fecha en que comenzó a hacerla en su exclusivo beneficio y a abonar al actor la parte proporcional de las ganancias; algo que, por otra parte, también es una consecuencia lógica del régimen establecido en el art. 394 CC sobre la facultad de uso de las cosas comunes por cada partícipe condicionándola a que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715-3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2000 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 408/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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