AAP Sevilla 296/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2010:845A
Número de Recurso935/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución296/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 935/2010 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

AUTO Nº 296 /2010

Rollo de Apelación nº 935/2010.

Procedimiento Abreviado nº 158/2009.

Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla.

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Presidente

Eloísa Gutiérrez Ortiz, Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón

En Sevilla, a 22 de abril de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El presente Rollo se incoó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra el auto del día 28 de octubre de 2009 que desestimó el previo recurso de reforma contra el auto de 25 de junio de 2009 que abrió la fase intermedia del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal y la acusación particular han pedido la desestimación del recurso.

Segundo

Turnadas las actuaciones a esta Sección se incoó Rollo el día 8 de febrero de 2010, acordándose devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia al objeto de que se cumpla el trámite establecido en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Recibido el testimonio del Juzgado se ha deliberado el día de la fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se interpone recurso de apelación por la representación de Jose Pablo contra el auto del día 28 de octubre de 2009 que desestimó el previo recurso de reforma contra el auto de 25 de junio de 2009 en el que se acordó seguir los trámites establecidos para el Procedimiento Abreviado contra el mismo por un delito contra la propiedad industrial, alegando en primer lugar que el auto carece de motivación y en segundo lugar que no existen indicios contra el mismo de la comisión de delito alguno.

Procede en primer lugar el examen del primer motivo alegado dado que su estimación haría inútil el examen del segundo motivo alegado.

Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (SS.T.C. 148/87, 238/88, 203/89, 191/92, 37/93, 40/94 y 85/97, entre otras) que quien ejercita la acción penal en cualquiera de las formas previstas en la Ley no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación o admitida ésta, ponga anticipadamente término al proceso por la concurrencia de las causas previstas en las normas procesales.

Exigencia de motivación, implícitamente contenida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, que es extensible no solo a las sentencias sino también a los autos, y esto deriva del sometimiento de Juez al imperio de la Ley (Art. 117.1 C.E.), o, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico (Art. 9.1 C.E .), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución (SS.T.C. 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95 EDJ 1995/28 ). Operando en último término el mismo como garantía frente a la arbitrariedad (SS.T.C. 159/89, 109/92 y 22 y 28/94 ).

Si bien la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la...

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