AAP Madrid 248/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:7728A
Número de Recurso361/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución248/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00248/2010

ROLLO DE APELACION RT Nº361/10

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALDEMORO

AUTO Nº248/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid a 20 de abril de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez en nombre y representación de Dª Consuelo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid en el que se decreta no proceder a la libertad provisional de la acusada, siendo desestimada la reforma por auto de fecha 8 de marzo de 2010 en el procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/10, impugnando el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Esmeralda Figueroa López en representación de D. Bernardino . Admitido en un efecto el recuso de apelación, se remitió a esta Sala el testimonio de los particulares necesario para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

Se celebró la correspondiente deliberación con el resultado que obra en autos, quedando entonces el recuso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistarada Dª LOURDES CASADO LÓPEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la adopción de medida cautelar personal de prisión provisional no afecta al principio de presunción de inocencia. Asimismo, con reiteración se viene declarando por el Tribunal Constitucional la excepcionalidad de la prisión preventiva frente a la normalidad de la libertad, con o sin fianza (SSTC 41/82, 35/87, 128/95 y 44/97 entre otras muchas), excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la Constitución ( artículos 1.1, 9.2, 10.1 y 17 CE ) y expresa e indirectamente también del mismo texto fundamental a través de su artículo 10.1, pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su art. 9.2 que "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...", excepcionalidad que además ha sido reconocida por el TC, en sentencias antes citadas, que exige, proporcionalidad y no arbitrariedad en su adopción.

La provisionalidad (art. 502, 504, 528 y 539 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) significa la posibilidad de que tal situación cambie - al igual que la de libertad-, de oficio o a instancia de parte, cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, en función de los criterios y requisitos legales, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo (SSTC 128/95 y 44/97 ). La proporcionalidad se refiere por un lado a la concurrencia de los presupuestos de la medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris, art. 503 y 504 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y a la valoración de otros estándares como el arraigo, cargas familiares, etc. que puedan justificar o no la necesidad de la medida de prisión provisional.

SEGUNDO

En el...

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