AAP Madrid 118/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2010:7501A
Número de Recurso28/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

AUTO: 00118/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7000412 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 28 /2010

Autos: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 528 /2004

Juzgado de 1ª Instancia número JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: Alejo

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: BANCO ESPIRITO SANTO S.A.

Procurador/es: IÑIGO MUÑOZ DURAN

A U T O

PONENTE: ILMO. SR. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintiuno de Abril del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre ejecución de título no judicial, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid bajo el núm. 528/2004 y en esta alzada con el núm. 28/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Alejo, representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por el Letrado Don José Antonio García Lachica, y, como apelada, la entidad Banco Espíritu Santo, S.A., representada por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Iglesias Araúzo, y, la entidad Vicar 77, S.L., no personada.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida en cuanto se relacionan con la presente resolución.

HECHOS
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 14 de Mayo de 2009, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la impugnación a la liquidación de intereses formulada por D. Alejo, fijo la liquidación de los intereses en la suma de 27.159,88 euros. Sin Hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicho auto por la representación procesal de Don Alejo, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que se opuso a la liquidación de intereses pretendida por la parte demandante basada en el tipo de interés que recoge el contrato de Préstamo con Garantía Personal, base de la ejecución, de fecha 19 de Febrero de 2002, que recoge como interés retributivo el del 7,500% y como cláusula estándar fija el de demora en el 29,00%; para pasar a señalar que este último es incorrecto por lo recogido en el auto de fecha 10 de Junio de 2004, firme al no venir recurrido, por el que se despacha ejecución, que lo es por la cantidad de 19.636,41 # de principal, más 5.890,92 # presupuestados para intereses y costas, sin establecer, en consecuencia, condena al pago de intereses moratorios, sino sólo los pactados en el contrato de préstamo, que, por tanto, son los que se deben aplicar para realizar la liquidación, pudiendo a lo suma verse incrementado el interés pactado (7.500%) en dos puntos, en aplicación del art. 576 LEC, reiterando que en ningún momento el auto condena al pago de los intereses moratorios y de haberse así querido se hubiera recogido, intereses moratorios que tampoco en la demanda se reclaman; desde otra vertiente aduce el carácter abusivo del referido interés moratorio (29,00%), pues si el interés pactado era razonable, el de demora era y es abusivo, leonino y carente de justificación objetiva, al ser mas de 10 y el 8 veces superior al Mibor, siendo que éste desde el año 2002 hasta el 2006 osciló entre el 2,306 y el 2,78% y el precio oficial del dinero se situó entre el 4 y el 4,25%; en Diciembre del año 2007 el MIBOR era del 4,779% y el precio oficial del dinero del 4%, moviéndose en el año 2008 en la misma, bajando en el 4º trimestre del 2008 y en el 2009 hasta quedar en el 1% y hasta el 1,50% el MIBOR; se esgrime, además, infracción de los arts. 207.4 y 214 de la LEC, haciendo nuevamente referencia al contenido del auto por el que se despachó ejecución, concretando la apelante que el importe por el que se debe hacer la liquidación de los intereses es sobre la cantidad de 19.000,05 # y no sobre 19.636,41#, pues esta última cantidad, 636,36 #, corresponde a intereses vencidos que ya fueron reclamados junto al principal, los cuales no pueden devengar intereses, o sea, intereses usureros sobre intereses usureros, concluyendo que de la cifra en primer lugar antes citada, junto con el tiempo transcurrido y partiendo de los interés pactados al 7,500% más 2 puntos, se llegara al importe de los intereses devengados en la ejecución,

8.4981,12 #; se aduce en el recurso, además, cláusula ilícita la que fija el interés de demora, indicando aplicación analógica del art. 4.1 CC en relación con los arts. 10.1 c) 10 bis de la Ley 26/84, para la Defensa de Consumidores y Usuarios; art. 19.4 de la Ley 7/95 de Crédito al Consumo y art. 8.2 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, haciendo alegaciones en justificación de la aplicación de dichos preceptos, para terminar suplicando que con estimación del recurso se declare nulo de pleno derecho el auto objeto de recurso, se revoque y deje sin efecto en su totalidad, fijando que los intereses devengados ascienden a la cantidad de 8.491,12 #, calculados al 7,5000% que es el interés pactado en el Crédito Personal, incrementado en dos puntos.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, presentándose por la en la instancia ejecutante escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza, suplicar la íntegra desestimación de aquél, con confirmación de la resolución a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 23 de Diciembre de 2009, con fecha registro de entrada del día 15 de Enero siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecinueve.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene comenzar esta resolución recogiendo como por la ahora apelada se insta ejecución de título no judicial, mediante demanda presentada en fecha 7 de Mayo de 2004, en base a póliza de préstamo con garantía personal, suscrita en fecha 19 de Febrero de 2002, siendo prestataria la entidad Vicar 77, SL y fiador solidario el ahora apelante, frente a los que se insta la ejecución, y la instante, prestamista, siendo el importe del préstamo 30.050 #, con plazo de tres años, con 34 amortizaciones por importe de 934,74 # c/u, comprendiendo principal e intereses, fijándose como interés nominal el 7,500% y de demora el 29% anual, con cláusula de vencimiento anticipado en el supuesto de incumplimiento, especialmente el impago de cualquiera de las cuotas; dando lugar el prestario a reiterados incumplimiento de sus obligaciones de pago, resultando infructuosas las gestiones amistosas para la regularización de la deuda, dando la demandante por vencido el préstamo, ascendiendo la deuda reclamable al día 17 de Febrero de 2004 a la cantidad de 19.636,41 euros, cantidad por la que, como principal, solicita el despacho de ejecución, más la de 5.8090,92 # calculada para intereses y costas; es ya de de señalar que en la liquidación que se acompaña a la demanda, van incluidos los intereses de demora, conforme a lo pactado, hasta el momento del cierre devengados; en los términos interesados se despacha ejecución; practicándose requerimiento de pago a los deudores en fecha 29 de Junio de 2004, sin que en plazo formularan oposición, siguiendo adelante la ejecución, personándose la ejecutada Vicar 77, S.L. mediante escrito presentado en fecha 28 de Diciembre de 2005, y por tal se la tuvo, haciéndolo, mediante escrito presentado en fecha 3 de Septiembre de 2008, el ejecutado ahora apelante, teniéndolo igualmente por personado; en fecha 15 de ese mismo mes y año se acuerda anuncio de la subasta del inmueble embargado, subasta suspendida ante las consignaciones realizadas en fecha 30-9-2008 por importe total de 25.527,33 #, con acuerdo de entrega a la ejecutante de la cantidad de 19.306,35 #, en concepto de resto de principal con requerimiento para presentación de justificantes a fin de practicar la tasación de costas; con fecha 6 de Noviembre de 2008 la ejecutante presenta escrito con indicación de que acompaña liquidación de intereses y minuta de honorarios, suplidos y derechos, para la práctica de tasación de costas; examinados los autos no consta tal aportación de liquidación, no obstante se formula oposición a la misma por la parte ahora apelante, en base, en esencia, a los mismas alegaciones esgrimidas en el rescrito de interposición del recurso, se señala para vista y en ella la ejecutante ratifica su liquidación y el ejecutado su oposición a la misma.

SEGUNDO

El auto objeto del presente recurso en su parte dispositiva es del tenor literal recogido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi que los intereses de demora están dotados de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios imputables a la mora en el cumplimiento de una prestación obligacional, para hacer referencia a que los pactados lo son 8 puntos por encima del remuneratorio, semejantes a los establecidos por Bancas y Cajas en la época del contrato, concluyendo que no tienen la naturaleza de intereses reales, sino de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados, por lo que no cabe configurarlos como leoninos ni encuadrarlos en la Ley de 23 de Julio de 1908 .

TERCERO

Como indicábamos no consta en autos la liquidación practicada por la ejecutante, pero sí la...

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