AAP Madrid 91/2010, 14 de Abril de 2010
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2010:5785A |
Número de Recurso | 597/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 91/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00091/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7009510 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 597/2009
Proc. Origen: MONITORIO 981 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D.O.
De: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A
Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Contra:
Procurador:
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a catorce de abril de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio monitorio número 981/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguido por Banco Santander S.A. como apelante-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Presentada petición inicial de procedimiento monitorio por Banco Santander S.A. contra
D. Ovidio, el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó auto el 23 de junio de 2009 no admitiendo la petición inicial de juicio monitorio presentada; auto que ha sido recurrido en apelación por Banco de Santander S.A.
Elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2010 .
Banco Santander S.A. presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Ovidio, en reclamación de 6.624,53 euros, que se alegaban adeudados en virtud del vencimiento anticipado, por incumplimiento de las obligaciones de pago, de una póliza de préstamo suscrita el 20 de mayo de 2008.
A la solicitud se acompañaban como documentos: a) Una simple copia de un contrato de préstamo y tarjetas de crédito suscrito el 20 de mayo de 2008 entre las partes e intervenido por Notario. b) Una certificación del saldo adeudado al 2 de marzo de 2009. c) La liquidación del préstamo. d) un extracto de la cuenta del préstamo y e) La notificación y requerimiento de pago al deudor del saldo adeudado.
El auto recurrido en apelación inadmite la petición inicial de juicio monitorio recogiendo la propia postura de esta Sección de que cuando se trata de los documentos previstos en el artículo 812.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso aportar el documento original, careciendo de eficacia a estos efectos del procedimiento monitorio las copias o fotocopias.
El tema lo hemos vuelto a analizar en el auto de 6 de octubre de 2009, con la misma conclusión, expresando en el referido auto que "Conocemos que es muy discutido si en el ámbito del proceso monitorio y respecto a los documentos previstos en el artículo 812.1.1º de la Ley procesal, es necesario la presentación del documento original, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que aparezca firmado por el deudor o con su sello, imprenta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor, o si tratándose de documento en soporte papel es suficiente con la presentación de una copia o fotocopia, existiendo al efecto resoluciones divergentes de los distintos tribunales, incluidas las diversas Secciones de esta Audiencia Provincial.
El criterio de esta Sección ya se refleja en el auto de 4 de marzo de 2002 en el que expresábamos que "Documento firmado o signado por el deudor del que resulte la deuda tiene que ser el documento original que recoge la firma o señal. De otra forma sería una copia o reproducción de aquel documento, y creemos que estas copias o reproducciones no tienen cabida en el ámbito del proceso monitorio al amparo del art. 812.1.1º, por razón de que no son el documento en sí provenientes del deudor; y es cierto que el precepto alude a que el documento puede presentarse de cualquier forma y clase o el soporte físico en que se encuentre y que la firma del deudor no precisa que sea manuscrita, entendiéndose firmado el documento por el deudor cuando aparezca con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del mismo, pero en todos los casos se refiere al...
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