AAP Castellón 163/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2010:412A
Número de Recurso13/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución163/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 13/10

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón.

Procedimiento: Ejecutoria num. 338/03(Juicio Oral 8/03)

A U T O NÚM. 163/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de abril de dos mil diez.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm 13/10 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha diez de diciembre de 2008del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, dado en Ejecutoria 338/03 del Juicio Oral núm. 8/03.

Han sido parte Apelantes Darío, representado por el procurador Maria Angeles González Coello y defendido por el Letrado D. Eduardo Palacios Carreras

Ha sido parte Apelada el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Iltma. Sra. Lluch Palau.

Ha sido Ponente D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto apelado disponía : "DISPONGO desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del penado Darío contra el Auto de fecha 30/09/08 de 2008, que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

La representación del penado sr. Darío, interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso.

TERCERO

Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 19 de abril de 2010. CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los del Auto apelado, en cuanto no se opongan a los siguientes:.

PRIMERO

Se alza la representación del penado Darío contra el auto de 10 de diciembre de 2008 que desestimó la reforma contra el anterior autor que acuerda la revocación del beneficio de suspensión de la ejecución de varias penas privativas de libertad impuestas por sentencia de 28 de mayo de 2003 ", por haber delinquido nuevamente el penado hasta en dos ocasiones durante el plazo de dos años incumpliendo la condición impuesta, al tiempo que se ordena -con tal revocación- el cumplimiento de la misma.

El penado invoca la nulidad de actuaciones como primer motivo de su recurso, y subsidiariamente alude a la prescripción de la pena que se pretende ejecutar, y posteriormente la situación de alcoholismo crónico del mismo para interesar la aplicación del art. 87 o en su caso del art. 88 a favor de la sustitución de la pena.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Los argumentos en que concretamente se fundan cada uno de los motivos esgrimidos, han merecido ya correcta y certera respuesta por la jugadora de primer grado, de modo que bastaría con remitirse al auto apelado para atender las consideraciones básicamente idénticas que se alzan ante el Tribunal.

No hay razón para la nulidad instada. Se explica bien en el auto apelado. El Juzgado tras constatar la posible causa de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, dio audiencia acordando pasar las actuaciones a las partes, para alegaciones. El que la defensa del penado no hiciere manifestación alguna es problema personal que no puede justificarse con el argumento de que no le fuere remitida físicamente la causa para instruirse ni se le hiciere llegar las alegaciones efectuadas por el fiscal sobre el particular de la posible revocación, lo cual ni es trámite estrictamente obligatorio, como veremos, ni necesario hacerlo en los singulares términos como lo entiende el recurrente.

El Juzgado, en la ejecutoria que le ocupaba, advirtió la posible causa de revocación de la suspensión por darse el presupuesto objetivo que prevé el art. 84.1 del CP y antes de decidir, de forma prudente, dio la oportunidad de audiencia a las partes. Oportunidad que en realidad ni siquiera se recoge en el precepto que regula tal efecto revocatorio (véase el núm. 1 del art. 84 CP ), en contraposición a cuando se vulnera otras obligaciones o deberes que hubieren sido discrecionalmente previstos por el juzgador cuando se acuerde de forma condicionada la suspensión, en cuyo supuesto sí hay que dar audiencia.

Por lo tanto no habría consecuencia alguna de indefensión: más yerra el recurrente a la hora de entender el "pasen" las actuaciones al fiscal y a la partes. No se trata de un "pase" físico, como es obvio y ocurre con otras tantas acepciones procesales, y además tal pase no permite esperar a algo así a que se le entregue la causa privadamente. Entre la providencia de fecha 8 de septiembre y el auto revocatorio del día 30 del mismo mes, pasaron unos cuantos días sin hacer nada la defensa. Tampoco cabe justificar la pasividad por condicionar las alegaciones al hecho de conocer antes las efectuadas por el fiscal, pues no hay razón para entender tal audiencia como un trámite sucesivo.

TERCERO

Tampoco cabe acoger la prescripción alegada, que parte de un plazo de cinco años conforme al art. 133 del CP .

Consta que durante el plazo prescriptivo de cinco años hubieron dos condenas, una por hechos cometidos el día 10 de febrero de 2.005 que dio lugar la sentencia de 19 de mayo de 2.008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad; y otra por hechos de 28 de febrero de 2.005 que dio lugar a la sentencia de 3 de abril de 2.006 .

Pese a lo dispuesto en el art. 134 del CP en cuanto al momento del inicio del plazo preceptivo, es evidente que en casos donde se hubiere acordado la suspensión de la ejecución conforme a posibilidades legales, como es el caso, no es asimilable a la paralización que es natural fundamento del instituto de la prescripción y que aparece recogida en el art. 132.2 del CP .

La ejecución está voluntariamente acordada si bien en suspenso, no olvidada ni paralizada sin razón, por lo tanto el plazo interuptivo deberá iniciarse desde la finalización teórica del plazo suspensivo, en este caso, desde 28 mayo de 2.005, con lo que no se cumple el plazo de cinco años a la fecha de la audiencia para la posible revocación conforme al art. 84.1 del Código Penal .

Así lo entiende por ej. la SAP de Madrid...

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