STSJ Castilla y León , 21 de Enero de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:198
Número de Recurso906/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

momento fue la delimitación de la UE se desestima SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de enero de dos mil . En el recurso contencioso administrativo numero 906/98 interpuesto por Doña Begoña representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado Don José Luis Fernández del Viso contra la Orden de 18 de marzo de 1998 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León que resuelve el recurso ordinario contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Cruz del Valle Avila, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma Don Mariano Nieto Echevarría y como codemandado el Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle representado por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de mayo de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de noviembre de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las Normas Subsidiarias de Santa Cruz del Valle por falta de información pública y por falta absoluta de legitimación del planeamiento general, la nulidad de pleno derecho del trámite de aprobación provisional por existir falta de motivación en la respuesta a las alegaciones que originaron las modificaciones introducidas en la aprobación inicial. Subsidiariamente se declare ineficaz las Normas Subsidiarias por falta de publicación del texto íntegro de las Normas Urbanísticas que se aprobaron definitivamente , subsidiariamente se declare la nulidad de la delimitación de la Unidad de Ejecución nº1 y se declare que las dotaciones locales de la citada Unidad son sistemas generales y que la dotación C3 no debe cumplir las imposiciones estéticas del Ayuntamiento, y se condene en costas al Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de noviembre de 1998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle (Avila) quien contestó mediante escrito de 22 de diciembre de 1998 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veinte de enero de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de 18 de marzo de 1998 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León que resuelve el recurso ordinario contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Cruz del Valle, siendo los motivos de impugnación alegados por la recurrente los siguientes: que concurre la causa de nulidad de pleno derecho de las Normas Subsidiarias de Santa Cruz del Valle por falta de información pública y por falta absoluta de legitimación del planeamiento general, así como también concurre la nulidad de pleno derecho del trámite de aprobación provisional por existir falta de motivación en la respuesta a las alegaciones que originaron las modificaciones introducidas en la aprobación inicial.

Subsidiariamente se solicita se declaren ineficaces dichas Normas Subsidiarias por falta de publicación del texto íntegro de las Normas Urbanísticas que se aprobaron definitivamente.

Y subsidiariamente, por último se declare la nulidad de la delimitación de la Unidad de Ejecución nº1 y se declare que las dotaciones locales de la citada Unidad son sistemas generales y que la dotación C3 no debe cumplir las imposiciones estéticas del Ayuntamiento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado ha alegado en primer lugar con relación a la impugnación genérica de las Normas Subsidiarias es decir con todo lo que no sea el tema atinente a la U E nº1 que existe desviación procesal, por cuanto nos encontramos ante pretensiones totalmente nuevas de las que fueron formuladas en vía administrativa.

TERCERO

Y de lo expuesto se deduce como señala la sentencia del TS de 12-11-1996, de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, que : " En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los actos administrativos arts. 1 y 37 LJCA- esta vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, SS de 30 noviembre 1983, 1 febrero 1991, 12 marzo 1992, etc.- no admite el proceso contencioso administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA, ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa...

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