STSJ Andalucía , 20 de Noviembre de 2000

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2000:17774
Número de Recurso1649/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1649/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.547 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo.. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1649/1996, seguido a instancia de DON Matías que comparece representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rivero, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de mayo de 1996, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, dictada en el expediente de reclamación económico administrativa número 18/4301/95, en fecha 27 de febrero de 1996, por las que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra los actos de retención tributaria correspondientes al mes de febrero a octubre de 1995, practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los haberes percibidos por el recurrente en concepto de pensión de jubilación por incapacidad permanente. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se acuerde el planteamiento al Tribunal Constitucional de cuestión de inconstitucionalidad, en relación con los apartados B,C y M del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre o, en su caso, se dicte sentencia por la que se declare la inaplicabilidad al presente supuesto de la modificación del art. 9.1 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, introducida por el art. 62

de la citada Ley 21/1993, acordándose el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas con sus intereses legales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que confirmó la retención a cuenta del IRPF, practicada sobre el importe de la pensión de invalidez que reciben el pensionista recurrente, con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado, en cuanto titular de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por incapacidad o inutilidad permanente para el servicio. La retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se comienza a practicar en enero de 1994, como consecuencia de la modificación que - con vigencia a partir de la indicada fecha - introdujo el artículo 62.1 c) de la Ley 211.993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado en el artículo 9.1 de la Ley 181.991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se alega por el Sr. Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de comunicación previa a su interposición, en cumplimiento de lo exigido por el art. 110, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), 57, 2º f) y art. 82, f) de la Ley Jurisdiccional. El fin que persigue el legislador al introducir el requisito de la comunicación previa al órgano administrativo de la interposición del recurso contencioso, razona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996, no es otro que el que dicho órgano conozca que su resolución va a ser impugnada, lo que puede permitirle en ciertos casos, que no han de ser frecuentes, adoptar alguna medida al respecto (suspender la ejecución del acto, proceder a su revisión de oficio u otra que resulte oportuna según la especialidad de la materia de que se trate). Evidentemente esta finalidad no padece si la comunicación de la interposición del recurso, en lugar de ser previa, se produce en plazo de corta extensión, pero después de dicha interposición, pues, lógicamente, el período de tiempo que ha de transcurrir entre la iniciación del litigio y la comunicación de este hecho para subsanar el defecto procesal advertido ha de ser breve. En consecuencia, el fin que persigue el presupuesto del proceso que ha introducido en el ordenamiento el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992 no exige que la comunicación al órgano administrativo haya de ser previa de una manera rigurosa e imprescindible. La subsanación posterior en nada contradice o impide que la repetida comunicación surta sus efectos propios, por lo cual resulta procedente permitir que el defecto procesal sea subsanado mediante la aludida comunicación posterior, pues, de otro modo, el cierre del proceso sería una medida que no guardaría la debida proporción con la limitada entidad y alcance del requisito omitido, produciendo en el interesado una situación de indefensión de su derecho o interés legítimo que debemos calificar como contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996. Pues bien, esta finalidad queda plenamente cumplida cuando la Administración ha tenido conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, e incluso se ha personado en el mismo, todo ello mediante la reclamación y envío del expediente administrativo, actos que implican el emplazamiento de la Administración y su personación (art. 63 de la LJCA), de manera que la personación mediante la remisión del expediente, sin hacer reclamación alguna sobre la necesidad de cumplir este tramite procedimental (carente de finalidad alguna pues ya la administración conoce la interposición el recurso) impide estimar su pretensión de inadmisibilidad del recurso con tal fundamento.

La retención tributaria conlleva una inicial decisión del propio retenedor - en cuanto obligado tributario principal (art. 10, b del Reglamento General de Recaudación) - que consiste en verificar la sujeción de la renta...

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