STSJ Andalucía , 20 de Noviembre de 2000

PonenteANDRES MARQUEZ ARANDA
ECLIES:TSJAND:2000:17669
Número de Recurso1193/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a veinte de noviembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.193 del año 2.000, interpuesto por Dª. Carmen , representado por el Procurador Dª. ROSA MARÍA PÉREZ ROMERO, y asistido por el Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO, y asistido del Letrado JOSÉ MARÍA DEL NIDO BENAVENTE, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Pérez Romero, en representación de Dª. Carmen , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Sr. Alcalde Accidental del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 7 de Agosto de 2.000, registrándose el recurso con el número 1.193 del año 2.000, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que declare nulo el decreto del Sr. Alcalde Accidental del Ayuntamiento de Marbella objeto de este recurso por cuanto viola el derecho fundamental proclamado en el artículo 23.1 de la CE, ordenándole que, en el plazo improrrogable de 2 días hábiles a contar desde la firmeza de la sentencia, facilite a mi representada la información solicitada mediante la entrega de copia íntegra del ANTEPROYECTO DE INFORME remitido a dicha Corporación por el Tribunal de Cuentas, ello con expresa imposición de costas".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario y así mismo determine la eficacia y validez del Decreto de 7 de Agosto de 2.000 impugnado, y en consecuencia la eficacia y validez de lo acordado en el mismo, con expresa condena en costas a la demandante".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, Doña Carmen , Concejal del Ayuntamiento de Marbella y Portavoz en el mismo del Grupo Municipal Socialista (PSOE), en la oposición, sin ostentar delegaciones ni responsabilidades de gestión, impugna la resolución del Alcalde Accidental de dicho Ayuntamiento de 7 de agosto de 2000, que le denegó la entrega de copia del informe provisional de fiscalización emitido por el Tribunal de Cuentas sobre el indicado Ayuntamiento, que había solicitado de la Alcaldía el 31 de julio anterior.

El documento, del que se solicitó copia, es el anteproyecto de informe elaborado por la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y de las Sociedades mercantiles participadas por dicho Ayuntamiento, correspondiente a los ejercicios 1990 a 1999, del que se había dado traslado a la entidad fiscalizada, a fin de que alegara y presentara los documentos y justificaciones que estimara pertinente, trámite previsto en el artículo 44.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Estima la demandante que dicha resolución vulnera el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, en su dimensión de derecho a la información, que el artículo 23 de la Constitución le garantiza, en cuanto Concejal, que forma parte del Pleno de la Corporación, máximo órgano de gobierno y administración del Ayuntamiento de Marbella, que es el ente público fiscalizado, siendo "parte interesada" en el procedimiento de fiscalización y tiene el derecho y el deber de conocer el anteproyecto de informe para la correcta formación de su voluntad política y para la adopción subsiguiente de las medidas o iniciativas que considere pertinentes, dado que las alegaciones a formular tienen que ser examinadas, debatidas y aprobadas, para su presentación al Tribunal de Cuentas, por el Pleno del Ayuntamiento y, además, es obligación inexcusable de los Concejales, estén en el gobierno o en la oposición, velar por la correcta aplicación de los fondos públicos, por lo que el acceso a esta información es precisa para el desarrollo de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, en particular de la gestión presupuestaria y contable, a la que se refieren las actuaciones fiscalizadoras del Tribunal de Cuentas, así como para el desempeño de la función básica de representación del cuerpo electoral que corresponde a los Concejales.

TERCERO

La Administración demandada estima que no se ha producido la denunciada vulneración del derecho fundamental porque : a) no se trata de una verdadera información, ya que nos encontramos ante un escrito remitido a los responsables de la gestión municipal para que, previa a la emisión de un proyecto de informe por parte del Tribunal de Cuentas, se aclaren determinados aspectos de la fiscalización que todavía se lleva a cabo, por cuanto que todavía no ha finalizado y cuyo último trámite de audiencia, a través del anteproyecto de informe a que se contrae este recurso, ahora se ha producido a los gestores municipales. b) El trámite de alegaciones debe ser evacuado por dichos responsables, que son Alcaldía y Comisión de Gobierno, y no por el Peno de la Corporación, ya que así lo establece el artículo 44 de la Ley del Tribunal de Cuentas. c) En el trámite de la fiscalización en que se encuentra, la Ley no dispone la adopción de acuerdo alguno por parte del Ayuntamiento en Pleno. d) No se trata, por tanto, de información a la cual tengan acceso los miembros de la Corporación Local sin autorización, según lo preceptuado en el artículo 15 del ROF, ya que ni la recurrente ostenta delegaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 22, 2004
    ...representado por la Procuradora doña AMPARO LAURA DIEZ ESPI, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2.000, en el recurso nº 1193/2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sobre derechos Se ha personado, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR