STSJ Andalucía , 14 de Julio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:10905
Número de Recurso836/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 836/2.000 Sentencia nº : 1.400/2.000 Presidente e/f.

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a catorce de Julio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Daniel sobre Despido, siendo demandado C. P. DIRECCION000 habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de febrero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor D. Daniel , mayor de edad y domiciliado en Benalmádena (Málaga), inició su relación laboral con la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Marbella (Málaga) el día 1 de febrero de 1994, ostentando la categoría profesional de Conserje, habiendo prestado los servicios propios de esta categoría con carácter continuo y percibiendo el salario mensual último de 192.521 ptas. incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  2. 9 El 14 de septiembre de 1.999 el actor fue despedido por la Comunidad de Propietarios demandada a través de la carta de despido de la misma fecha que obra en autos (documento numero 29 del Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducida. El 20 de septiembre de 1999 se remitió por la Comunidad al actor por correo certificado con acuse de recibo una carta de la misma fecha (20-9-99)

    aclarando los motivos del despido, cuya recepción rechazó el actor, por lo que le fue entregada junto con una tercera carta ampliando la aclaración, por conducto notarial,; las dos cartas últimamente citadas y el correspondiente Acta notarial de requerimiento obran igualmente en autos (documento número 11 del Ramo de Prueba de la parte demandada) y se dan por reproducidas. El actor, a quien diversos propietarios de apartamentos de la Comunidad de Propietarios demandada confiaban las llaves de su respectivo apartamento para que, como Conserje, pudiese facilitar la entrada en caso de emergencia, alquiló en diversas ocasiones apartamentos en su propio beneficio y sin autorización ni conocimiento de los propietarios, lo que llegó a conocimiento de la Comunidad a partir del 10 de agosto de 1.999, habiéndose producido algunos robos (sin que consten en autos sus autores); uno de los propietarios, además de notar la desaparición de algún objeto y de las sábanas (que el Sr. Luis Miguel tenía en su casa para lavarlas)

    encontró una peluca y unos botes de alimentos infantiles -sin que haya niños en su familia-, circunstancias que causaron su sorpresa al no haber dado autorización alguna para que su apartamento fuese ocupado por extraños; otra propietaria formuló denuncia ante la desaparición de su apartamento de joyas que valora en 1.500.000 ptas. Por otra parte, Don. Luis Miguel ingresó en su cuenta personal, sin autorización para ello, el dinero procedente de la recaudación del teléfono del mes de agosto de 1999, aunque, al ser requerido al respecto, entregó a la Comunidad el 16 de septiembre de 1999 un cheque fechado el 14 de septiembre de 1999 por las 138.000 ptas. a que ascendía la citada recaudación. Además, Don. Luis Miguel dejó de realizar la limpieza y cloración de la piscina de la comunidad, funciones que le estaban asignadas, en los días 12 a 18 de agosto de 1.999.

  3. ) El actor no ha ostentado en la Comunidad de propietarios demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. ) El 21 de octubre de 1999 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 4 de octubre de 1.999.

  5. ) La demanda fue presentada el 22 de octubre de 1.999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente en suplicación propone la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a cuyo efecto, aun cuando sea sucintamente, conviene recordar, tal y como ordena el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 Julio 1985, por lo que respecta a los criterios constitucionales de interpretación de las normas, y como manda el art. 1.6 del Código Civil de 24 de julio 1889, en la redacción dada al mismo por el Decreto 31 mayo 1974, en lo referente al trascendente papel que tiene la Jurisprudencia como complemento del ordenamiento Jurídico, y en seguimiento de lo dicho por el Tribunal constitucional (por todas las sentencias de 18 enero 1993) y por el Tribunal Supremo (por todas la muy clásica sentencia de 23 abril 1986), conviene recordar, como se dice, que el recurso citado, en tanto de clara índole extraordinaria, ha de fundarse en alguno de los motivos del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990, y, actualmente en el art. 191 del Texto de 7 de abril 1995 [y, más en concreto, por lo que a los hechos respecta, en el número 2, y en la letra b), respectivamente, de tales preceptos procesales], preceptos ambos de igual contenido normativo en tanto la Ley 11/1994, de 19 mayo , no varió el mismo, lo que permitió su reproducción en el texto citado de 1995 que, al ser de carácter refundido, no pudo realizar modificación alguna, de forma y manera, como se viene diciendo, que el escrito de formalización del mismo -del recurso- exponga, con suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda, cuidando de separar las atinentes a los datos fácticos de aquellas otras de naturaleza jurídica (no ya como expresión de un rigor formal carente de justificación, sino con el objeto de dar a las pretensiones fácticas y jurídicas un orden que permita un perfecto conocimiento de lo que se plantea, evitando, así, confusionismo e indefensión en la contraparte), dando preeminencia cronológica a las primeras respecto de las segundas (pues, normalmente, mal puede decidirse sobre la virtualidad de una censura jurídica si con antelación no se ha conocido de los hechos en que se apoya); articulación o vertebración del recurso que se cohonesta bien con el principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 de nuestra constitución de 27 diciembre 1978, en tanto el precepto 190 mencionado y su sucesor, el 191 del Texto de 1995, persigue que el contenido del recurso de suplicación, en una palabra la pretensión o pretensiones que en el mismo se formulan y razonan, llegue al pleno conocimiento de la contraparte, que puede así defenderse cabal y debidamente, y al del Tribunal "ad quem", que puede así resolver congruentemente al estar del todo informado sobre el "thema decidendi".

De acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente y así lo ha dicho el Tribunal constitucional reiteradamente) al configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aun cuando el derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior, es decir, en el presente caso esta Sala, debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la q1ue la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante él o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Pues bien, para concretar ese derecho soberano a construir el recurso de suplicación en su integridad y para determinar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de hechos probados que tiene la parte recurrente (recuérdese que es un lugar común en derecho el que no existe prácticamente derecho sin subsiguiente obligación), la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (como ya hiciera su antecesora de 1980 [en el art. 156 y como lleva a cabo su sucesora, la de 1995 ya citada en sus artículos 191 y 194.2 y 3) ha marcado unas pautas en sus artículos 190, b) y 193.2 y 3, que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo aun cuando se atenúe en lo posible el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión y otros concernientes a la forma en que se ha de llevar a cabo la pretensión revisora.

En este orden de cosas, examinando las sentencias dictadas por el ya extinguido Tribunal Central de Trabajo y las emitidas por esta Sala y sus homónimas territoriales de otras Comunidades Autónomas, se puede afirmar que los tales requisitos nombrados en el párrafo anterior son:

No se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia; El recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos...

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