STSJ Andalucía , 22 de Mayo de 2000

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
ECLIES:TSJAND:2000:7680
Número de Recurso1734/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 1734/1997 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Gutiérrez del Manzano Doña María Luisa Alejandre Durán En la ciudad de Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1734/1997, interpuesto por ENTE LOCAL "LA REDONDELA" (Huelva), representado por el Procurador D. Laureano Leyva Montoto y defendido por el Letrado D. José María Nido Benavente, contra Resolución de la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN (JUNTA DE ANDALUCÍA), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de septiembre de 1997 contra la Resolución que se citará en el Fundamento Jurídico Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO

En su contestación, la parte demandada solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO

Las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 78 L.J.C.A ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO

Señalado el día 15 de mayo de 2000 para la votación y Fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 13 de junio de 1997 (B.O.J.A. 5 de julio), por la que se regula el proceso de adaptación de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio en entidades locales autónomas.

SEGUNDO

La citada Orden se dicta en desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 7/1993 de 27 de junio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía , a cuyo tenor "La Consejería de Gobernación regulará el proceso de adaptación de las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, que incluirá en todo caso, audiencias de las partes interesadas". La pretensión de la Entidad recurrente se concreta en la nulidad total de la Orden y se declare que las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio constituidas al amparo de la legislación estatal se convierten en Entidades Locales Autónomas automáticamente sin otro requisito que el de su inscripción en el Registro de Entidades del Ministerio de Administración Territorial.

Fundamenta dicha pretensión en la nulidad de la Orden al ser dictada por órgano manifiestamente incompetente y por infracción al principio de jerarquía normativa de la Ley Autonómica y Ordenamiento Jurídico Estatal en materias no transferidas, solicitando subsidiariamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad referida al artículo 47 de la Ley 7/1993 de Demarcación de Andalucía .

TERCERO

El marco normativo de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal está constituido por el artículo 3.a) de la Ley de Bases de Régimen Local : "Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas", artículo 45 de esa misma Ley que remite a las Leyes de la Comunidad Autónoma la regulación de las mismas y artículos 38 y siguientes del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 781/1986 sobre competencias, régimen y constitución de nuevas Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal y por supuesto la Ley 7/1993 de Demarcación Municipal de Andalucía que en sus artículos 1º del ámbito de aplicación y artículos 47 y siguientes regula las llamadas Entidades Locales Autónomas que no son otras que las de ámbito territorial inferior al Municipio. Por su importancia y transcendencia hemos de reproducir el texto de dicho precepto:

"Los núcleos separados de población dentro de un término municipal podrán acceder a la Administración de sus propios intereses, constituyéndose en Entidades Locales Autónomas y bajo la denominación de "pedanías, villas, aldeas" o cualquier otra de reconocida implantación en el lugar, de conformidad con el principio de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Las Entidades Locales Autónomas que se creen al amparo de la presente Ley tendrán la condición y tratamiento de Entidades Locales. Igualmente gozarán de tal condición aquellas entidades creadas con anterioridad a la aprobación de esta Ley por el Parlamento de Andalucía, salvo que los vecinos en forma mayoritaria y directa muestren su voluntad contraria". Esto supone el reconocimiento de la Comunidad Autónoma de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal creadas con anterioridad a la Ley Autonómica como Entidades Locales Autónomas con la condición y tratamiento de Entidades...

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