STSJ Andalucía , 3 de Marzo de 2000

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2000:3523
Número de Recurso4373/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4373/99 -BL- Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo.

D. Manuel Teba Pinto.

D. Alfonso Martínez Escribano.

En la ciudad de Sevilla a tres de marzo de dos mil. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 812/00 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Enrique contra Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- El actor D. Jose Enrique prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A. desde el 01.10.94, con la categoría de Jefe de departamento, realizando las funciones de Jefe de la asesoría jurídica y del departamento de recursos humanos, percibiendo un salario de 24.352 pesetas diarias, incluidas p.p. (f. 37, 41, 42 a 55, dados por reproducidos íntegramente).

  1. - El día 05.05.99 le fue comunicado por la demandada al actor que, con efectos al día de hoy, 5 de mayo de 1999, queda Vd. despedido de esta empresa, por los siguientes motivos: por el sistemático y reiterado incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la Dirección de esta empresa, en cuestiones propias del Departamento de personal/recursos humanos, cuya jefatura ha venido ostentando hasta la fecha. Especialmente en lo relativo a la confección de nóminas en debido plazo, planes de formación, control del cumplimiento del horario .

    de trabajo del personal y elaboración de los turnos de vacaciones dentro de los plazos establecidos en el convenio aplicable y otros, obrantes en los folios 5 y 6, dados por reproducidos, no acreditados ninguno de ellos.

  2. - La demandada el día 12.01.98 (f. 58) le comunicó su designación para ocuparse de la actividad de prevención, junto a otros trabajadores. Las características, capacidad, atribuciones y funciones vienen desarrolladas en el art. 30 de la LRL. Le comunicamos también que esta designación ha sido consultada por los representantes de los trabajadores, de acuerdo con lo indicado en el art. 33 de dicha ley, realizada la comunicación ese día 12.01.98 (f. 98) y que las personas designadas representarán a la empresa en el Comité de Seguridad y Salud, siendo el primeramente citado el que actuará como portavoz autorizado de la empresa en dicho órgano, aunque ya el 05.09.96 (f. 99) el actor fue designado como representante de la empresa en el Comité de Seguridad y Salud y que ya actuaba como coordinador de la representación empresarial.

  3. - El actor, como Jefe del departamento de recursos humanos, comunicó el 19.02.99 al Jefe del departamento de infraestructuras rurales (f. 102) a propósito del proyecto de trasvase de las aguas del Edar, recomendó el cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por la normativa vigente, y ello previamente al inicio de los trabajos, pues en otro caso nos veríamos obligados a una posible paralización de los trabajos como consecuencia de la concurrencia de un riesgo grave e inminente, solucionándose (f. 263 a 265) los problemas de coordinación (f. 163) de Dap para la prevención (f. 260 a 262), todo ello antes del inicio de las obras el día 16.04.99 (f. 159 a 297), sin que hubiera represalia alguna.

  4. - Formulada papeleta de conciliación el 26.05.99 (f. 266), fue celebrada el 08.06.99, con el resultado obrante al folio 7, dado por reproducido. El 09.06.99 fue consignada en 48 horas, en la cuenta de consignación de este Juzgado, la suma de 6.063.648 pesetas a los efectos del art. 56.2 E.T. El 10.06.99 es presentada la demanda.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Jefe de la Asesoría Jurídica y del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, fue despedido el 5 de mayo de 1999, por carta que le imputaba hechos de relevancia disciplinaria, si bien la empresa .

reconoció la improcedencia del despido en el acto de conciliación, consignando el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, al fracasar aquélla. Ratificada la improcedencia en la instancia, recurre el actor, comenzando por instar la modificación del hecho 4º, que no puede acogerse, ya que: a) Se quiere fundar en documentos ya ponderados por el juzgador de instancia expresamente, sin que evidencien error de sus apreciaciones, para lo que necesitarían, además, conjeturas; b) De otro lado, pretende la supresión de conceptos que no son jurídicos, ni prejuzgan o predeterminan el fallo, pues son mera expresión de un juicio fáctico en que se emplean dichos términos en tal sentido, así en la alusión al coordinador de seguridad en una obra -que no guarda relación con el problema jurídico debatido respecto al actor- y en la indicación, con mero valor de hecho, de que el despido no obedeció a represalia por la conducta del actor relatada en el citado hecho 4º.

SEGUNDO

Los dos motivos sobre censura jurídica están entrelazados, pues el primero razona sobre la aplicabilidad al actor del art. 30.1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el segundo sobre la infracción del apartado 4 de tal precepto y de los arts. 55.5, 56.4 y 68.a) y c) E.T., que presuponen tal aplicabilidad y, con ello, la de las garantías de los trabajadores designados para tareas de prevención semejantes a la de los representantes de los trabajadores, de lo que se deduce, a su juicio, bien la nulidad por falta de expediente contradictorio y por vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. -al obedecer el despido a móvil de represalia-, bien la improcedencia correspondiendo la opción entre indemnización o readmisión...

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