STSJ Andalucía , 3 de Marzo de 2000

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2000:3518
Número de Recurso200/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 200/1998 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Luisa Alejandre Durán Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a tres de marzo de dos mil. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 200/1998, interpuesto por COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS representado por el Procurador Julia Calderón Seguro y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Salud) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha intervenido como codemandado Carlos Manuel representado por el Procurador María Jesús Fernández Eugenio y defendido por Letrado.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de abril de 1998 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por tiempo de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 29 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el proceso la Resolución del Director General de Farmacia y Conciertos, de 23 de noviembre de 1997, por el que se inadmite el recurso ordinario contra la resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Salud en Huelva, por la que se otorgaba autorización de funcionamiento del Centro óptico Aracena.

El recurrente fundamenta el recurso: A) En la nulidad de las resoluciones por no haberse notificado individualmente el procedimiento para la concesión de la autorización, teniendo conocimiento cuando ya se había otorgado la autorización. B) La nulidad de las resoluciones por haberse autorizado el funcionamiento de Centro óptico, careciendo de óptico diplomado debidamente colegiado.

La Administración demandada por su parte mantiene la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al no haber intervenido en el procedimiento administrativo antes de recaer resolución definitiva; y en cuanto a fondo, que la formación recibida por los Técnicos Especialistas en óptica de Anteojería va orientada a la cualificación de óptico, siendo una formación completa, suficiente y especializada, y que tras la anulación del Real Decreto 97/90 por el Tribunal Supremo , el título es suficiente siempre que no se incluyan en la óptica gabinete de optometría.

El codemandado mantiene la ausencia de vulneración del procedimiento y la suficiencia de la titulación de Técnico Especialista en óptica de Anteojería, al ser título oficial con validez académica que habilita para la realización de las funciones más representativas de los establecimientos ópticos.

SEGUNDO

Debemos comenzar por el estudio de la causa de inadmisibilidad alegada pues una estimación de la misma, impediría un pronunciamiento respecto del fondo. Se mantiene la falta de legitimación activa del recurrente por no haberse personado en el expediente antes de recaer resolución definitiva, sin que Las denuncias presentadas le confirieran la condición de interesado.

En el procedimiento de autorización no intervine el Colegio demandante, sino es una vez que se ha dictado resolución cuando al tener conocimiento de que se ha dictado resolución solicita su notificación e interpone recurso ordinario. El artículo 31.2 de la Ley 30/92 establece que "las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca". El artículo 5.g) de la Ley de Colegios Profesionales 2/74 de 13 de febrero , dispone que corresponde a los Colegios Profesionales ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales. El artículo 10 f) de los Estatutos del Colegio Nacional de ópticos- Optometristas establece entre las funciones de la corporación ostentar la representación y defensa de la profesión de óptico ante la Administración y Tribunales, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales. Por su parte el artículo 34 de la Ley 30/92 señala que "si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación dei procedimiento". No existe constancia de notificación individual de la existencia de procedimiento, sino la publicación en el BOP de Huelva de la existencia del mismo. No cabe duda el interés legitimo del Colegio Nacional de ópticos, y su voluntad en intervenir en el...

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