STSJ País Vasco , 12 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2000:6027
Número de Recurso2269/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2269/00 N.I.G. 00.01.4-00/001086 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de Diciembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha dieciséis de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Luz frente a J.I. SALAZAR PINEDO- CARMELO LLEIDA MARQUINA S.C. y Constantino .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Luz ha venido trabajando por cuetna de J.I. Salazar Pinedo-C. Lleida, s.C. desde el 20 de marzo de 1.997 con la categoría profesional de Cocinera y percibiendo un salario mensual prorrateado de 182.905 pesetas.

  1. - El 30 de Marzo de 1.999 la Empresa demandada remitió a la actora una carta comunicándole la rescisión del contrato con amparo legal con lo dispuesto en el art. 52 c) del E.T. y con efectos el 30 de Abril de 1.999 (Doc. nº4, folio 131). el 18 de Mayo de 1.999 la demandante solicitó prestaciones por desempleo.

  2. - El 2 de Julio de 1.999, previas conversaciones con la represetación Letrada de la empresa demandada, Luz percibió la cantidad de 835.000 PESETAS en "pago de todos los atrasos salariales del finiquito liquidación, e idemnización por despido (60%), manifestando expresamente que no tengo nada más que reclamar, ni frente a la referida sociedad civil "CARMELO LLEIDA MARQUINA-JOSE IGNACIO SALAZAR PINEDO, S.C.", ni frente a ninguno de sus componentes. don Constantino O Juan , por ningún concepto, ni salarial, ni extrasalarial, derivado de mi relación laboral con la citada empresa"; firmando el documento que obrando al folio 139 se da íntegramente por reproducido.

  3. - La actora mediante la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones reclama en concepto de diferencias salariales un importe total de 850.404 pesetas una vez descontada la cantidad percibida de 835.000 pesetas por los siguientes conceptos desglosados:

    Diciembre de 1.998 152.210 pesetas.

    Paga de Navidad 1.998 152.210 pesetas.

    enero de 1.999 156.776 pesetas.

    Febrero de 1.999 156.776 oesetas marzo de 1.999 156.776 pesetas.

    abril 1.999 156.776 pesetas.

    paga extra julio 99 130.647 pesetas.

    paga extra navidad 99 52.259 pesetas.

    vacaciones 156.776 pesetas.

    indemnización 257.422 pesetas.

    preaviso cese 156.776 pesetas.

    TOTAL 1.685.404 pesetas.

  4. - El 22 de Diciembre de 1.999 instó acto de conciliación celebrándose sin avenencia el 11 de Eero de 2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando al demanda interpuesta por Luz frente a la Empresa j.I. Salazar Pinedo-C. Lleida, S.C., Constantino , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por el actor tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los Hechos Probados".

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 632 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria civil, reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos probados, LA SALA en constante y reiterada doctrina viene exigiendo que éste debe siempre...

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