ATSJ País Vasco , 21 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:24A
Número de Recurso1861/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL BARROETA ALDAMAR 10 4ª Planta Número de Identificación General: 00.01.4-00/000882 Nº 127 RECURSO DE LA SALA N° 1861/00 TIPO DE PROCEDIMIENTO: QUEJA Sobre: ejecución Jzdo. Origen: Juzgado de lo Social n°4 (Donostia) de DONOSTIA -SAN SEBASTIÁN Autos de Origen: EJEC.NO JUDICIAL 15/9 RECURRENTE/S: Bruno Y OTROS RECURRIDO/S: MAQUINARIA GOYERRI y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE MAQUINA HERRAMIENTA XXI AUTO ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:(EN FUNCIONES)

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de Noviembre de dos mil. En el recurso de queja interpuesto por Bruno , y otros, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa de 15 de junio de 2.000 , en proceso sobre ejecución, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

HECHOS

UNICO.- Con fecha 15 de junio de 2.000, fue dictado Auto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gipuzkoa , por el que se tiene por no anunciado el recurso de Suplicación entablado contra el Auto del mismo Juzgado de 3 de junio del mismo año , que desestima la reposición interpuesta frente a la Providencia de 7 de febrero de 2.000, por la que se declaraba no haber lugar a la tramitación del incidente de ampliación de la ejecución, frente a la empresa "98 AMCO, S.A.", hasta que no fuera solicitado por la totalidad de los ejecutados; siendo recurrido en queja, ante esta Sala, dicho Auto de 15 de junio .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte quejosa critica la inadmisión del intento de suplicación acordado por el auto de fecha 15 de junio de este año , dictado por el Juzgado en la ejecución de referencia. El mismo alude a que la resolución impugnada (el auto de fecha 3 de junio del mismo año , dictado en tal ejecución) no es susceptible de suplicación, tal y como se advierte en la propia sentencia (quiere decir auto) en relación con el articulo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el articulo 193.2 de la misma .

Efectivamente se hizo tal advertencia en aquel auto, sin señalarse el fundamento legal de tal decisión.

La recurrente ampara su pretensión en el articulo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en donde se prevé que cabe recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos =sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

SEGUNDO

En el presente caso, la suplicación se intenta frente a un auto que resuelve reposición interpuesta contra una providencia dictada en ejecución de sentencia y que denegó se iniciase el incidente para ampliar la ejecución a otra persona jurídica, al entender el peticionario que mediaba sucesión empresarial. Por tanto, se resuelve reposición frente a providencia y no frente a auto.

A estos efectos, acertadamente la recurrente cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 1.999, recurso 3.222/98, que señala: "...El punto de partida obligado para dar solución a la indicada cuestión no puede ser otro que el de constatar que constituye regla general en nuestro sistema procesal de recursos la de que, "salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley», no cabe contra las providencias e incluso contra los autos dictados por los Juzgados de lo Social más que el recurso de reposición, sin que contra el auto resolutorio de dicha reposición sea admisible ningún otro recurso, sea éste de reposición o de suplicación, pues así lo dispone el art. 184 de la Ley de Procedimiento Laboral , de conformidad plena con lo que en el mismo sentida dispuso la Base Trigésimo segunda de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral . El recurso de suplicación es el único legalmente aceptado contra los autos que resuelven la reposición y sólo está previsto en concretos supuestos como excepción a la norma general. Estos supuestos de excepción se hallan contenidos en el art. 189, apartados 2 y 4 en los que se prevé la posibilidad de la suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra determinados autos dictados en ejecución de sentencia -apartado 2-, y los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra el auto en que el Juez se declare incompetente por razón de la materia -apartado 4-.

No está previsto en ningún precepto de la Ley de Procedimiento Laboral que quepa recurso de suplicación contra cualquier auto...

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