STS, 21 de Enero de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3222/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado D. Salvador Victoria Bolívar, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1998 (rollo 1462/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 1997, dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 142/92, seguidos a instancia de Dª Elisacontra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó auto en el que se exponen los siguientes hechos: "En fecha 1 de diciembre de 1997 se presenta escrito por la demandada interponiéndose en tiempo y forma recurso de reposición contra la providencia dictada en éste procedimiento en fecha 20 de octubre de 1997." La parte dispositiva de dicho auto es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de reposición interpuesto por la demandada Comunidad de Madrid, contra la resolución dictada en éste procedimiento de fecha veintinueve de octubre del año en curso, debo confirmar y confirmo la misma en todos sus extremos y pronunciamientos."

SEGUNDO

Dicho auto fue recurrido en suplicación por COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número dieciséis de los de Madrid, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por DOÑA Elisacontra COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre despido, y en consecuencia confirmar el auto recurrido."

TERCERO

Por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de Julio de 1998, en el que se declara la sentencia impugnada ha violado lo dispuesto en el artículo 188.2º en relación con el artículo 189.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, e interpretados desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, que también se considera ha sido infringida. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Rec. 295/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1998 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, declarandose conclusos los autos.,

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1998, y por necesidades del servicio, se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 1999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad de fecha 4 de junio de 1998 (Rec. 1462/98) en la cual se desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra un Auto resolviendo el recurso de reposición intentado contra una providencia dictada en ejecución de sentencia, bajo el argumento básico de que contra el mismo había de haberse interpuesto un nuevo recurso de reposición, puesto que, de acuerdo con la normativa procesal en vigor no es posible admitir un recurso de suplicación contra el Auto resolviendo un recurso de reposición intentado contra una providencia. La providencia en cuestión había ordenado despachar ejecución contra la Comunidad requiriendo de la misma el pago de las cantidades que había retenido por el concepto del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) en relación con una sentencia de despido respecto de la que la indicada institución había optado por la indemnización.

  1. - Como sentencia de contraste cita la recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 1995 (Rec. 295/95), en la cual admitió y resolvió un recurso de suplicación contra un Auto que resolvía a su vez un recurso de reposición contra una providencia iniciadora de los trámites de ejecución argumentando que "si bien el tenor literal (del art. 188.2 de la LPL) se refiere a los Autos dictados en ejecución de sentencia, no existe impedimento alguno en aplicar el precepto a un supuesto como el presente en que el Auto resolutorio de la reposición tuvo su origen en una providencia, puesto que esta última inició los trámites de ejecución..., por lo que la elección de aquella clase de resolución y no, en cambio, el uso de la forma de Auto, no ha de impedir la posibilidad de recurrir en suplicación al amparo del artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral". La providencia recurrida había acordado igualmente requerir en fase de ejecución a la condenada (en este caso una Mutua), el pago de las cantidades que había retenido de una indemnización a tanto alzado, por el mismo concepto de IRPF.

  2. - A la hora de llevar a cabo el análisis de la contradicción de sentencias que constituye requisito de admisibilidad del recurso de unificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, encontramos entre los dos supuestos circunstancias suficientes para llegar a la admisión del recurso a pesar de las diferencias de matiz igualmente existentes en ambos supuestos. En efecto, en ambos procedimientos se partía de la base de una providencia dictada en ejecución de sentencia con el objeto común de requerir al condenado a la devolución de unas cantidades por el concepto de IRPF, en ambos casos la misma providencia había sido recurrida en reposición y después en suplicación, y, sin embargo, mientras en la sentencia de contraste el recurso se consideró admisible, en la que da origen al presente pronunciamiento la resolución fue de inadmisión. La contradicción entre sentencias es, pues, patente y por ello procede la admisión del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en el mismo sentido.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 188.2º en relación con el art. 189.2º, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral interpretados a la luz del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, sobre el argumento de que la decisión judicial de instancia de adoptar la fórmula de providencia o la de auto no puede constituir un obstáculo a las partes para poder articular los recursos procedentes, haciendo suyo el argumento utilizado por la sentencia de contraste para la admisión del recurso de suplicación.

  1. - Como puede apreciarse, el contenido del presente recurso es de naturaleza procesal, y se concreta en resolver si, a la luz de la normativa vigente es posible aceptar el recurso de suplicación contra el Auto resolutorio de un recurso de reposición contra una providencia dictada en ejecución de sentencia cuando la misma acuerda despachar ejecución contra el ejecutado para el cumplimiento integro de la cantidad a la que fue condenado.

  2. - El punto de partida obligado para dar solución a la indicada cuestión no puede ser otro que el de constatar que constituye regla general en nuestro sistema procesal de recursos la de que, "salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley", no cabe contra las providencias e incluso contra los Autos dictados por los Juzgados de lo Social más que el recurso de reposición, sin que contra el Auto resolutorio de dicha reposición sea admisible ningún otro recurso, sea éste de reposición o de suplicación, pues así lo dispone el art. 184 de la Ley de Procedimiento Laboral, de conformidad plena con lo que en el mismo sentido dispuso la Base trigesimosegunda de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral. El recurso de suplicación es el único legalmente aceptado contra los Autos que resuelven la reposición y sólo está previsto en concretos supuestos como excepción a la norma general. Estos supuestos de excepción se hallan contenidos en el art. 189, apartados 2 y 4 en los que se prevé la posibilidad de la suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra determinados Autos dictados en ejecución de sentencia -apartado 2-, y los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra el Auto en que el Juez se declare incompetente por razón de la materia -apartado 4-.

    No está previsto en ningún precepto de la Ley de Procedimiento Laboral que quepa recurso de suplicación contra cualquier Auto que resuelva un recurso de reposición intentado contra una providencia. Por lo tanto, de acuerdo con tales principios la solución aparentemente más adecuada al supuesto aquí planteado habría de consistir en la desestimación del recurso, puesto que lo que se pretende es que se acepte la suplicación contra el auto que resolvió la reposición contra una providencia.

    4 .- No es ésta, sin embargo, la solución correcta si se plantea la cuestión más allá de las exclusivas previsiones formales de la Ley de Procedimiento Laboral y se atiende al contenido material de las mismas. En efecto, la norma procesal citada prevé la posibilidad de que quepa el recurso de suplicación contra determinados Autos resolutorios de una reposición formulada exclusivamente contra otros Autos partiendo de la base de que aquella modalidad de resolución judicial se ha utilizado en forma correcta y de conformidad con las previsiones procesales, pero nada impide aceptar esa misma conclusión si en los supuestos en que hubiera de dictarse un auto se dictara en realidad una providencia, puesto que es el contenido material de la resolución y no su forma la que se halla en la base de aquella previsión legislativa. Esta es la tesis del recurrente cuando apela al art. 24 de la Constitución, y este fue el argumento subyacente en la resolución de la sentencia de contraste, constituyendo la interpretación efectivamente más acorde con las exigencias constitucionales, pues la mera constatación formal de que se dicte una providencia o un auto sin atender a la adecuada utilización de los mismos, haciendo depender de aquel mero formalismo la procedencia o no del recurso devendría contrario al derecho a la tutela judicial, de conformidad con la reiterada interpretación que del derecho a los recursos se contiene en la doctrina antiformalista del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como las 103/1984, de 12 de noviembre, 312/1994, de 21 de noviembre, 124/1997, de 1 de julio o 168/1998, de 21 de julio, en las que ha considerado contrarias al precitado derecho constitucional decisiones de inadmisión de un recurso basadas exclusivamente en el "nomen iuris" del medio de impugnación utilizado o en interpretaciones judiciales excesivamente rigoristas, por formalista y desproporcionada.

  3. - A tal efecto, se hace necesario constatar que la providencia que está en el origen de las presentes actuaciones, lo que hizo fue despachar ejecución contra el ejecutado para el pago de una cantidad que por el concepto de IRPF había descontado del montante de la indemnización y salarios de tramitación a que había sido condenado en la sentencia. Se trataba, por lo tanto, de una resolución que no tenía por objeto la ordenación material del proceso que es para las que el art. 245.1.a) de la LOPJ reserva el contenido de las providencias, sino que tenía un contenido intrínseco sustancial superior al meramente procesal exigente de la forma externa de un auto, cual se deduce de las previsiones concretas del artículo 245.1.b) de la LOPJ citada y de los artículos 250 y 272 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que expresamente se parte de la base de que la ejecución se despacha por auto.

    Por lo tanto, era formalmente una providencia, pero una providencia que tenía el contenido material de un auto. De aquí que la solución a la cuestión de si cabía o no interponer el recurso de suplicación haya de buscarse desde dicha consideración, puesto que lo contrario equivaldría a admitir, como antes se ha dicho, que un puro formalismo en una materia que es de orden público procesal decidiera sobre la procedencia o no de un recurso que, en cuanto estuviera previsto por la Ley de Procedimiento Laboral, podría llegar a un resultado contrario al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con la doctrina constitucional antes señalada.

  4. - A partir de esta primera conclusión, se trata de decidir si la resolución base de todas las presentes actuaciones con forma de providencia, pero con contenido y naturaleza de auto era o no susceptible de ser recurrido en suplicación, de conformidad con la normativa aplicable en esta materia.

    En relación con este tema concreto, si tenemos en cuenta que tal resolución fue dictada en ejecución de una sentencia firme de despido y que con la misma lo que se hacía era despachar ejecución contra la entidad condenada en relación con una retención que por el importe de 833.452 ptas. y por el concepto de IRPF le había sido hecha por un concreto período de los salarios de tramitación, habremos de remitirnos a las previsiones contenidas en el art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. A tal efecto, lo primero que se observa es que de los diversos condicionantes a que dicho precepto sujeta la procedencia del recurso, concurren claramente los dos primeros, a saber: que se trate de un auto que resuelve el recurso de reposición contra otro auto (ya hemos partido de la equiparación de la providencia dictada con un Auto), y el de que la sentencia ejecutoria fuera susceptible de recurso (ya hemos reiterado que se trataba de una sentencia de despido, susceptible siempre de recurso conforme a las previsiones del art. 189.1.a) LPL.)

    A partir de tales apreciaciones, el problema se traslada a resolver si la resolución básica discutida en el recurso aquella providencia-auto reunía en su seno el resto de las exigencias del art. 189.2, en cuanto sólo admite el recurso contra tales resoluciones "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".En este punto nos introducimos en una de las cuestiones procesales más difíciles de concretar desde la dogmática jurídica, tanto si tenemos en cuenta la evolución histórica del precepto -desde su original configuración en el art. 6º de la Ley de 22 de abril de 1878 reordenadora de la casación civil hasta su transposición al TALPL de 1990, pasando por la LEC de 1881 y la reforma de la misma en 1984-, como su evolución jurisprudencial en la que tanto la Sala 1ª como esta Sala 4ª han evolucionado desde la negativa total a aceptar recursos contra resoluciones ejecutivas a no ser que estas condradijeran frontalmente el sentido de la sentencia ejecutoria, a aceptar este recurso contra las mismas en supuestos en los que la resolución ejecutiva estaba decidiendo cuestiones de naturaleza jurídica material más propias de un juicio declarativo que de una verdadera ejecutoria como ejemplo de las primeras podemos citar las sentencias de 30-V-1987, 26-XII-1988 o 14-II-1990 de la Sala 1ª, o las de 2-XII-1988, 20-I-1992, 2-III-1994 de la Sala 4ª; y como ejemplos de las segundas las sentencias de 21-VII-1992 o 28-VII-1995 de la Sala 1ª o las de 19-II-1991, 2-VII-1991, 2-X-1992, 30-X-1993, 9-II-1994 o las màs recientes de 24-II-1997 (Rec. 1977/96 ), 10-IV-1997 (Rec. 1800/95) o 7-IV-1998 (Rec. 1822/97) dictadas en unificación de doctrina por esta Sala. En lo que se refiere concretamente al requerimiento en ejecución de cantidades correspondientes a las cargas fiscales esta Sala ha conocido sin ningún problema de recursos de unificación interpuestos contra sentencias de suplicación resolutorias de recursos de tal naturaleza interpuestos contra Autos dictados en ejecución de sentencias de despido, cual puede apreciarse en las sentencias de 17-X- 1994 (Rec. 898/94), 16-III-1995 (Rec. 2969/94), 4-VI-1996 (Rec. 2926/95) o 6-VII-1998 (Rec. 5093/97), habiendo justificado en la de 1995 expresamente la aceptación de la suplicación en tales casos por entender que una decisión relativa a la deducción de las cargas fiscales, adoptada en trámite de ejecución de sentencia contradecía lo ejecutoriado, con lo que se cumplía uno de los condicionantes del art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es cierto que en todas ellas el pronunciamiento ha sido de incompetencia para conocer de dichas materias incidiendo en reiterada doctrina al respecto, contenida en otras muy diversas sentencias de esta Sala y de la Sala de Conflictos de competencia, pero no es menos cierto que ello se ha hecho desde la previa aceptación de la viabilidad del recurso de suplicación previamente interpuesto y aceptado como válido.

TERCERO

Estamos, por lo tanto, ante una resolución dictada en ejecución de sentencia que por su contenido se hallaba dentro de las previsiones legales en materia de recursos, o sea, se trataba de una resolución dictada en ejecución de una sentencia y en la cual se resolvía sobre un punto sustancial no decidido en aquélla, razón por la cual cubría los requisitos del reiterado art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se admitiera el recurso de suplicación que la sentencia recurrida le negó. Ello conduce a entender que la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, al negar el recurso en cuestión no se atuvo a la doctrina acertada en esta materia, por lo que procederá que dicha sentencia sea casada y anulada para que la misma Sala pronuncie otra en la que, después de admitir el recurso resuelva con libertad de criterio sobre las cuestiones que le fueron planteadas en suplicación. Todo ello sin condenar en costas a ninguna de las partes por no concurrir los supuestos previstos para tal imposición en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1998 (rollo 1462/98) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto por la referida Comunidad contra el auto dictado 18 de diciembre de 1997 (autos 142/92), por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª Elisacontra dicha Comunidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida para que, previa devolución de lo actuado a la Sala de procedencia, entre ésta a resolver el recurso de suplicación interpuesto por ser éste admisible.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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