STSJ País Vasco , 23 de Junio de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:3382
Número de Recurso1002/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.002 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de junio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Romeo frente a MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A. y Luis Pablo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Romeo , con DNI NUM000 , ha venido prestando su actividad laboral para la empresa codemandada Luis Pablo desde el año 1997, con la categoría profesional de Encargado de obra y un salario mensual de 235.600 ptas. parte proporcional de pagas incluida.

  2. - Que con fecha 19-04-99 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución administrativa reconociendo al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total derivada de Enfermedad Común y con fecha de efectos económicos 3-03-99.

  3. - Que la empresa Luis Pablo tiene formalizada con la Compañía de Seguros MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA póliza de seguros con cobertura de los riesgos de Invalidez Permanente Total por enfermedad común, estableciéndose una indemnización única en caso de invalidez total y permanente, por importe de 5.000.000 de ptas.

  4. - Con fecha 31 de mayo de 1999 se presentó ante el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, Delegación Territorial de Bizkaia (Sección de Conciliación) papeleta de conciliación, la cual se celebró el pasado 16-06-99 con el resultado de: con avenencia respecto a la empresa Luis Pablo , y sin avenencia respecto a la MUTUA GENERAL por lo que se refiere a la indemnización por invalidez permanente Total.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el actor Romeo contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A. y Luis Pablo , condenando a la MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA a que abone al actor la cantidad de 5.000.000 de ptas. más el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda de cantidades planteada. Quien recurre es la aseguradora codemandada y condenada en la tal sentencia, articulando un primer motivo, al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para relegar a otros dos siguientes motivos lo que es la crítica de la interpretación y de la aplicación que del Derecho sustantivo se realiza en la tal resolución, encauzándolos por la vía del apartado c de tal precepto.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión del fáctico de la sentencia, pretende la recurrente que se añada al tercer hecho declarado probado un segundo párrafo, en el que, a su vez, conste un concreto párrafo del artículo 14 de las condiciones generales de la póliza de seguro sobre la que gira la controversia entre partes.

Es cierta la crítica de que el actual hecho probado tercero puede predeterminar el fallo, en cuanto que señala que la tal póliza cubre el riesgo de invalidez permanente total por enfermedad común, que es lo que se discute, mas nótese que la parte no pide su supresión, sino que se añada otro párrafo a tal hecho probado, en el que se incluya un párrafo de un concreto artículo de las condiciones generales, beneficioso para sus tesis, obviando el resto del condicionado general, las condiciones particulares y el apéndice de tal póliza. Por otra parte, en la fundamentación jurídica, con indudable valor fáctico, ya se describe lo que pretende la recurrente, señalando lo que ésta pretende; ello, no obstante, considerandos el conjunto de los documentos expuestos, la Magistrada autora de la sentencia llega a la conclusión citada. Examinado el conjunto de los citados elementos, que entendemos es lo que debía constar como probado, siquiera fuese por remisión, dada su extensión, llegamos a la misma conclusión. Constando ya lo pretendido por la recurrente, aunque en sede indebida, procede desestimar el motivo.

TERCERO

Entendemos que la resolución impugnada no infringe los artículos 1 y 105 de la Ley .50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, ni aplica indebidamente el artículo 3 de la misma, lo que centra el segundo...

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