STSJ País Vasco , 28 de Abril de 2000

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2000:2342
Número de Recurso3334/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3334/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 243/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ALVAREZ THEURER Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiocho de Abril de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3334/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo del Ayuntamiento de Anoeta de 5 de junio de 1.997, gasto a favor de Eudima.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ANOETA, representada por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU y dirigida por el Letrado D. AITOR GARIN.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Julio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que EL ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Anoeta de 5 de Junio de 1.997 ; quedando registrado dicho recurso con el número 3334/97.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad del acuerdo municipal impugnado en cuanto determina la aprobación de gastos en favor de EUDIMA.

TERCERO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo la parte entonces personada ni estimarlo necesario esta Sala.

CUARTO

En el escrito de conclusiones, Abogado del Estado reprodujo las pretensiones que tenía solicitadas.

QUINTO

Por resolución de fecha 06/03/2000 se señaló el pasado día 14/03/2000 para la votación y fallo del presente recurso. Y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó la providencia de 22 de marzo traer testimonio de los Estatutos de la mancomunidad, e incorporados, a los tres días de traslado presentó escrito el Ayuntamiento recurrido, que había comparecido tras la fase de conclusiones.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO Se impugna en este proceso contencioso administrativo el acuerdo del Ayuntamiento de Anoeta de 5 de junio de 1.997, que aceptó el gasto de la Mancomunidad de Municipios Insumisos Vascos Euskal Udal Instumituen Mankomunitatea (EUDIMA), por importe de 67.760 pesetas, correspondiendo 50.000 pesetas a la cuota por miembro y 17.760 pesetas a la cuota por habitante. Y en la demanda se pide la nulidad del expresado acuerdo.

Fundamenta su pretensión la parte actora en que los Estatutos han sido impugnados en el recurso número 6391/1992, porque en el artículo 4 del mismo se defiende la insumisión como objeto, y siendo funciones de la mancomunidad la no colaboración con el Ejército, la supresión de quintas y alistamiento, prohibición de maniobras militares, y otras que constan en el artículo 5, cuya ilegalidad ha sido reiteradamente reconocida, mencionando la doctrina de la Sentencia de 10 de octubre de 1.997; que fue reiterada en la sentencia de 6 de mayo de 1998, recaída en el procedimiento impugnatorio del Ayuntamiento recurrido, con ocasión de que éste aprobase la moción titulada "manifiesto fundacional de la mancomunidad de Ayuntamientos Vascos Insumisos"; y en el actual procedimiento se aprueba una partida de gasto en favor de la Mancomunidad, vulnerando el principio de legalidad en materia presupuestaria, al destinar fondos para fines ajenos a la competencia municipal, de acuerdo con la doctrina de la Sala en Sentencia de 3 de octubre de 1.992.

Por su parte, se ha alegado por el Ayuntamiento recurrido, al evacuar el traslado acordado por providencia de 6 de abril pasado, que la " Manocumunidad de Municipios Insumisos Vascos" nació en torno a una declaración y unos Estatutos que planeaban una competencia propia, haciéndose eco del sentimiento general de la comunidad, con fundamento en la libertad de expresión, y en el ámbito de la autonomía local, sin que ningún ciudadano haya resultado perjudicado por este tema, afectando solo al interés militar español; y nunca podría ser declarado ilegal el contenido de la declaración, que en todo caso no afectaría a la totalidad, sino a los actos concretos en que se plasmen actuaciones, entre la que no se encuentra el pago de cuotas por una Entidad local a otra de la que forma parte según compromiso adquirido a la firma del documento de "Estatutos" que, por otra parte estaban vigentes cuando se tomó el acuerdo de contribuir al gasto.

SEGUNDO

La Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1.998 se pronunció sobre el acuerdo plenario del Ayuntamiento recurrido en este proceso, de 11 de diciembre de 1.995, que aprobó la moción titulada "Manifiesto Fundacional de la Mancomunidad de Ayuntamientos Vascos Insumisos", expresándose que, a la vista del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, en su artículo 35-3, y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1.986 de 11 de julio, en sus artículos 33-1 y 35-1, "no puede concluirse que el acuerdo recurrido...

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