STSJ País Vasco , 8 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:681
Número de Recurso2591/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2591/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 DE FEBRERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LOZANO TRANSPORTES S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Jose Miguel frente a FOGASA y LOZANO TRANSPORTES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: El actor, Don. Jose Miguel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus saervicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, LOZANO TRANSPORTES, S.A., con el nombre comercial de REDUR, con antigüedad del 1 de Octubre de 1.981, categoría de conductor nacional y salario bruto de 238.049 pts. prorrateadas.

SEGUNDO

La jornada ordinaria de trabajo del actor se desarrolla de lunes a viernes de 22:00 horas a 6:00 horas, realizando la ruta Bilbao-Vitoria-Zaragoza y viceversa.

TERCERO

Cuando el trabajador llega a su destino en Vitoria los empleados de la empresa recepcionan las mercancías transportadas, sin embargo, en Zaragoza el Sr. Jose Miguel intercambió la carga al vehículo, a la vuelta se realiza también parada en Vitoria.

CUARTO

El convenio colectivo aplicable es el de los transportes de mercancías por carretera grupos de tracción mecánica y agencias de transportes para la provincia de Vizcaya para 1.995, 96 y 1.997 o 1.999.

QUINTO

El actor, durante el período de Julio a Septiembre realizó las siguientes jornadas haciéndose constar día, hora de inicio y finalización de la ruta, número de horas de trabajo efectivas, horas extraordinarias y períodos que se incidan en el hecho cuarto de la demanda que por su extensión se da por reproducido.

SEXTO

El actor ha postulado diversas reclamaciones judiciales por los mismos conceptos que han dado lugar a sentencia estimatoria de 12 de Enero de 1.998 (Juzgado de lo Social 5) confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Noviembre de 1.998 y sentencia del Juzgado de lo Social 9".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Jose Miguel representado por el letrado D. José Luis González Marcos, frente a LOZANO TRANSPORTES, S.A. (REDUR), y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, condeno a la empresa demandada a que abone al actor 501.896 pts".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El empresario demandado recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia, de 20 de abril de 1.999, que le ha condenado a pagar a D. Jose Miguel (conductor suyo, con antigüedad de 1-Oc-81) la cantidad de 501.896 pts. por falta de abono, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1.998, del plus de nocturnidad (193.080 pts.)

y de 247 horas y 15 minutos, extraordinarias, realizadas (308.816 pts).

Su recurso ataca únicamente el pronunciamiento referido a la condena por horas extras, que estima no debió hacerse. No procedía condena alguna, según razona, dado que se ha declarado indebidamente acreditada la realización de tales horas extras en base a los discos del tacógrafo aportados a los autos, cuando éstos no se han reconocido y, en cualquier caso, no acreditan tal extremo, dado que las paradas del vehículo no tienen por qué corresponderse con tiempo de trabajo o equivalente (motivo primero), máxime cuando en la empresa había implantado un sistema de acreditación y autorización, mediante partes de horas realizadas, que el demandante no usó, según lo revelan los partes obrantes en autos (motivo segundo), por lo que se ha infringido el art. 11-2 del R. Decreto 1561/1.995, de 21 de septiembre, en relación con el art. 35-1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 1.214 del Código Civil (CC) (motivo tercero), y, en su defecto, también se ha vulnerado el referido precepto estatutario, toda vez que no se ha demostrado que la jornada realizada haya superado las 1.778 horas de jornada anual de trabajo establecidas en el convenio colectivo para las empresas de transportes por carretera en Bizkaia durante 1.997/1.999, publicado en el BOB de 21-Mz-97 (motivo cuarto).

Se ha opuesto al recurso el demandante.

Conviene precisar, antes de acometer el examen particularizado de cada motivo, que la Sala, en sentencias de 24 de noviembre de 1.998 (rec. 1446/98), 6 de julio de 1.999 (rec. 321/99) y 29 de junio de 1.999 (rec. 544/99), ha confirmado las dictadas por distintos Juzgados de lo Social, que condenaron a la recurrente a pagar a D. Jose Miguel determinadas cantidades por falta de abono de horas extraordinarias en los períodos comprendidos entre mayo de 1.996 y mayo de 1.997, julio de 1.997 a marzo de 1.998 y abril a junio de 1.998 respectivamente, suscitándose ahora, en lo sustancial, cuestiones análogas a...

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