STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2000:8599
Número de Recurso2457/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2.457/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Núm. 1.145/00 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a diez de noviembre de dos mil. Visto el recurso interpuesto por D. Salvador y D. Everardo , representados defendidos por el Letrado Sr. Alabau Montañana, contra el Acuerdo de 17 de abril de 1.997, de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente Núm. 135/94, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la ejecución del proyecto Nuevo Campus Universitario, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, la Administración de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Consellería de Presidencia y la Universidad de Valencia, representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez Morales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el valor del m2 de la superficie expropiada en 8.400 ptas., más el valor de las construcciones y negocio de hostelería, que se fija en 85.526.587 ptas y los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

El Letrado de la Generalitat Valenciana y el abogado de la Universidad de Valencia solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2.000, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron las finca expropiadas en 94.548.208 ptas., incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 7.555 39 ptas.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que el valor del suelo debe ser de 8.400 ptas./m2 y ha de añadirse el valor de la construcción y negocio de hostelería, conforme a la peritación unida al expediente, más el 5°,% de afección, y los intereses legales.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente; igual postura mantiene el Letrado de la Generalitat. El abogado de la Universidad de Valencia solicita también la desestimación del recurso, alegando en su favor las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.998 y 4 de marzo de 1.999 .

Las fincas expropiadas N° NUM000 , NUM001 y NUM002 tienen los Núm catastrales NUM003 , NUM004 y NUM005 , calificación de suelo urbanizable programado y extensión de 5.209, 2.493'28 y 730 m2, afectando la expropiación a la totalidad de las parcelas.

SEGUNDO

Sobre la calificación urbanística de las parcelas como suelo urbanizable programado y naturaleza del expediente expropiatorio como urbanístico no hay duda alguna y así consta claramente en el Acuerdo de 5 de noviembre de 1.992, criterio ratificado por Sentencias de esta Sala al respecto [las de 27 de abril de 1.994 y 7 de julio de 1.995, Secciones 3ª y 2ª respectivamente, por todas.

En lo que afecta al valor del suelo, fue ya analizado en su día por la Sentencia N° 652/95, de 7 de julio, dictada en el recurso Nº 868/93 y, así, en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo se declaró que "Clasificado el suelo como urbanizable programado, su tasación debe efectuarse con arreglo al valor urbanístico (art. 108 L.S .) determinado en función del "aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación", conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración (art. 105.1 L.S .), por ello, la proscripción, en esta clase de expropiaciones, de la aplicación del valor estimativo o de mercado, ya que, el valor resultante debe ser, en todo caso, el preestablecido, con carácter objetivo, en la normativa urbanística, habida cuenta de la causa expropiandi. Se trata, en definitiva, de analizar si la valoración cuestionada respondí: o no a los criterios...

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