STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Julio de 2000

PonenteJAIME YANINI BAEZA
ECLIES:TSJCV:2000:5937
Número de Recurso2094/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.094/2000 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a once de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3.047/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 2.094/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia y su provincia, en los autos núm.

1.914/00 , seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE GLOBAL MANUFACTURAS SERVICES VALENCIA S.A. representada por D. Javier García Mocholi, contra GLOBAL MANUFACTURAS SERVICES VALENCIA S.A., representada por D. Alejandro Adán Castaño. y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de abril de 2.000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Global Manufacturas Services Valencia S.A. contra la mercantil Global Manufacturas Services Valencia S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para las Industrias del Metal de la provincia de Valencia, siendo la demandada sucesora de I.B.M. ESPAÑA DIVISION DE FABRICACION. (Valencia), en virtud de cambio de titularidad en fecha 1-9- 95. SEGUNDO.- En expediente de modificación de condiciones de trabajo número 289/80, se accedió al establecimiento de horario flexible, para la totalidad de la plantilla, en base a una duración del trabajo semanal de 40 horas de lunes a viernes y en los siguientes términos, modificación que se efectúa con la conformidad del Comité de Empresa. De 7 h, 30m a 9h. FLEXIBILIDAD DE ENTRADA. De 16 h 15m a 17h 45m. FLEXIBILIDAD DE SALIDA, TERCERO.- En virtud del anterior expediente se dio lugar a la creación de un reglamento de horario flexible en el que se previa la posibilidad de suspender el horario flexible en casos excepcionales y por más de un mes, precisando del acuerdo del Comité de empresa. CUARTO.- En fecha de mayo de 1.999 se iniciaron consultas entre la empresa y el comité de empresa con el fin de suprimir la flexibilidad horaria de todo el personal directo de la compañía no procediendo en definitiva a llevarlo a efecto posteriormente en fecha 26-10.99 la empresa notifica, la vigencia de su decisión, iniciando periodo de consultas y concretando el horario de trabajo de los Departamentos efectuados (línea de producción numero uno TPI, almacén y unidad de reparación de tarjetas) en los siguientes términos: a(l) Turno central. - Entrada 8 horas. Salidas 16,45 horas. - Comida: Los empleados dispondrán de 45 minutos, para la comida, desde las 12 horas a las 14,30 horas, no siendo computable este tiempo como jornada de trabajo, y, según los términos que se organicen. B) En caso de implantarse dos o tres turnos de trabajo, queda suprimida igualmente la flexibilidad horaria, y los horarios serán: Turno de mañana: de 6 horas a 14 horas. Turno de tarde. De 14 horas a 22 horas. Turno de noche: de 22 horas a 6 horas. Los trabajadores en turnos de mañana, tarde y noche, tendrán derecho a un descanso diario de 15 minutos, que no será compatible como tiempo de trabajo.". QUINTO.- Tras las correspondientes negaciones, mediante escrito, de fecha 18-1-00 la empresa pone en conocimiento de los trabajadores afectados la supresión de la flexibilidad horaria, alegando razones productivas y de organización y comunicando el horario de trabajo a partir de los 30 días siguientes, siendo la distribución horaria la expuesta en el hecho probado anterior si bien los trabajadores, a turnos, tenderán derecho a un descanso diario de 20 minutos que será como tiempo de trabajo. SEXTO.- Con independencia del proceso seguido actualmente en fecha 7-8-97 se alcanzo acuerdo para suprimir el horario flexible, estableciendo un horario rígido en, los departamentos 9131, y 9135, sobre la base de que la rigidez horaria tiene como causa la fabricación en cadena. El personal que fue afectado por tal acuerdo representa un 43%

de la totalidad de la plantilla cifrada en 478 trabajadores, tanto fijos como eventuales. SEPTIMO.- Las líneas afectadas por la modificación notificada el 18-1-00 son las conocidas como línea de montaje de terminales de punto de venta (TPV) o controladores de telecomunicaciones, así como la línea de reparación de tarjetas o línea erikson y almacén, constando que en la línea de montaje de TPV no se...

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