STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Febrero de 2000

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2000:1435
Número de Recurso1091/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1091/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 175/2000 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil. Visto el recurso interpuesto por D. Ángel , representado y defendido por el Letrado D. Francisco Ramón Alabau Montaña, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30-1-1997 por la que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 del T.M de Valencia, afectada en 464,50 m2 del total de 3.834 m2, por la expropiación para ejecución de las obras "OF 4-V15-04.92.- Talleres y Cocheras de la Avenida de los Naranjos, para el material móvil de la línea 4 de F.G.V", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo como situación jurídica individualizada que el actor debe ser indemnizado a razón de 10.400 ptas m2, además de los otros conceptos fijados y aceptados por la Administración expropiante, la suma de todo ello se incrementará con el 5% como premio de afección, además del derecho a percibir intereses legales desde los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación hasta las fechas de pagos parciales, conforme los tipos aprobados por las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, vigentes en los correspondientes periodos, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-2-2000, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, titular, junto con su esposa Doña Estíbaliz , de la parcela NUM000 del T.M de Valencia, afectada en 464,50 m2 del total de 3.834 m2, por la expropiación para ejecución de las obras "OF 4-V15-04.92".- Talleres y Cocheras de la Avenida de los Naranjos, para el material móvil de la línea 4 de F.G.V", impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30-1-1997, por la que se fija en 3.460.525 ptas, el justiprecio correspondiente a la misma.

En apoyo de su pretensión impugnativa razona, en síntesis, que el suelo debió valorarse como urbano, a razón de 10.400 ptas, que el propio Jurado concedió en el expediente de expropiación que se tramita con relación a terrenos contiguos, para la Ampliación del Campus de La Vera.

SEGUNDO

Entrando en análisis de la cuestión así planteada, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de E.F gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no está en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está...

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