STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Febrero de 2000

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2000:1127
Número de Recurso1592/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 126/2000 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL SENTENCIA Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA NUMERO 126/2000 En la Ciudad de Valencia, a once de Febrero de dos mil.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1592/97, promovido por D. Iván , D. Rogelio , Dª. Lourdes , Dª. Virginia , D. Luis Enrique , D. Alfonso , D. Eusebio , D. Lorenzo , D. Jose Carlos , D. Jesús Ángel , D. Bartolomé , D. Franco , D. Rafael , D. Carlos Miguel , D. Miguel Ángel , Dª. Montserrat , D. Gaspar , Dª. Ariadna , D. Rodolfo , D. Luis Andrés , D. Alonso , D. Federico , D. Mauricio y D. Carlos Manuel , contra la Resolución de 20/Marzo/97 de la Dirección General de la Consellería de Educación y Ciencia, que declara inadmisible su pretensión indemnizatoria, en el que han sido partes, los actores, representados y asistidos por el Letrado D. José Luis Martínez Galvañ, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 106.2 de la Constitución , establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El desarrollo de este principio viene contenido actualmente en el art 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reproduce, en su num l° el precepto constitucional, añadiendo su núm 2° que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, cuya cita resulta innecesaria, constituyen requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, los siguientes:

  1. Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado.

  2. Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de una año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización.

SEGUNDO

Los recurrentes, que en 1986 ostentaban plazas en propiedad como Profesores de Enseñanza Primaria o Secundaria, accedieron a sus puestos de trabajo en la función inspectora docente en la Comunidad valenciana, a través de su participación en el concurso público de méritos convocado por Orden de 18/Junio/1986 de la Conselleria de Educación y Ciencia; en 1993 les renovada por tiempo indefinido la adscripción a la función inspectora; posteriormente, en enero de 1996 son desposeídos de sus puestos como consecuencia de la ejecución de las Sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, que anulaban, junto con otras, la referida convocatoria.

Debe recordarse, a efectos de centrar el devenir de los acontecimientos que culminan en el cese de los actores, que -como se ha señalado en Sentencia de esta Sala de diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los recursos acumulados núms. 673 y 1076/96 :

"... tras la supresión de determinados Cuerpos de la Inspección de Educación Básica, de Bachilerato y de Formación Profesional, que quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, se establece en la Disposición Adicional 15 de la Ley 30/84 , que a efectos de la oferta pública de Inspección, la Administración educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios. La Generalitat, lleva a cabo la cobertura de sus puestos de Inspectoreas, a través del Decreto del Consell num. 36/86, de 10/marzo, que organiza la Inspección educativa en su ámbito territorial , y de las Ordenes de la Conselleria -de Educación y Ciencia, de 11, 17 y 18/Junio/86; esta última constituye la convocatoria del concurso público de méritos, entre funcionarios de cuerpos docentes, a través de la cual acceden los recurrentes a sus puestos de trabajo.

Interpuesto por D. Luis Pedro , recurso contencioso administrativo contra las anteriores Ordenes (Rec. 1523/86), recayó Sentencia de esta Sala, num. 934/1990, de 24/Octubre , por la que, estimando parcialmente dicho recurso, se anularon y dejaron sin efecto dichas Ordenes. Dicho pronunciamiento fue confirmado en apelación por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 14/Julio/1995. La Administración, en ejecución de las mencionadas Sentencias, lleva a cabo el cese de los recurrentes en los puestos de trabajo que desempeñan en la Inspección Educativa autonómica, Los recurrentes entienden que concurren todos los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, por cuanto:

Se les ha producido un daño efectivo, individualizado y cuantificable económicamente, al perder los destinos que tenían en propiedad como docentes de carrera, perder sus puestos en...

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