STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Enero de 2000

PonenteJAIME YANINI BAEZA
ECLIES:TSJCV:2000:114
Número de Recurso547/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 547/97 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a trece de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 47 de 2000 En el Recurso de Suplicación núm. 547/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 344/96 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Oscar , asistido por el letrado D. Rafael Novella Solano, contra los demandados WINTERTHUR - Cía de Seguros, asistido por el letrado D Mario José Pérez Garrigues; empresas COMSA, S.A., Jorge , COMSA, S.A. y UNION NAVAL DE LEVANTE, S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 1996 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Unión Naval de Levante, S.A., y estimando en parte la demanda instada por Oscar , debo condenar y condeno a Jorge a que abone al actor la cantidad de 3.000.000 ptas., absolviendo a Winterthur y a Comsa, S.A., de las pretensiones frente a los mismos formuladas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) E1 actor, Oscar , prestando servicios por cuenta de Jorge , sufrió en accidente de trabajo el 14-7-92, resultando con amputación transitoria nivel 1/3 próximo tibial del miembro inferior izquierdo; habiendo sido dado de alta médica el 10-6-93, por curación con secuelas.- 2°) El INSS, por Resolución de 19-12-95, declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 102.078 ptas. mensuales, y con efectos económicos desde el 10-6-94, fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.- 3°) La mercantil Unión Naval de Levante, S.A., adjudicó la realización de unas obras en sus Astilleros, a la empresa COMSA, S.A. la cual subcontrató a la empresa Jorge , para quien prestaba servicio el actor desde el 30-6- 92 con categoría profesional de Albañil y afiliado a la Seguridad Social con n° NUM000 .- 4°) Jorge , tiene suscrita Póliza de Seguro con Winterthur con efectos desde el 21-5-92 y vencimiento anual, que cubre la contingencia de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con una indemnización de 3.000.000 ptas. (Póliza n° NUM001).- 5°) Se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC; el 13-3-96 y el 24-4-96, que concluyó sin efecto y sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por Winterthur. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del actor formula un primer motivo de suplicación con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del principio de preclusión, rector de los actos procesales, a efectos de que en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada se adicione un párrafo en el que, sustancialmente, se establezca que con posterioridad al acto de juicio la codemandada Winterthur, incomparecida al mismo, se personó en las actuaciones presentando escrito de alegaciones acompañado de documentos. Sin perjuicio que el párrafo que se quiere adicionar refleje la realidad de lo acontecido en la instancia y de que el carácter preclusivo de las actuaciones y plazos procesales y los principios rectores del proceso laboral (art. 74.1 LPL) no dan cabida a tan irregular modo de aportar elementos de prueba a quien fue debidamente citado a juicio, dejando de asistir al mismo sin causa que lo justifique, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones. En primer lugar porque lo denunciado por el recurrente en el motivo no sería en ningún caso una infracción de normas sustantivas, sino de garantías o normas procesales, cuya violación ha de ser denunciada por la vía que autoriza el apartado a) del art. 191 LPL , y no por el indebido cauce utilizado en el motivo, con la única posible finalidad de reponer las actuaciones al momento anterior al de haberse producido dicha violación y no con la de revisar el relato de los antecedentes de hecho. En segundo lugar, porque el art. 191 LPL , a tenor del carácter extraordinario de la suplicación, limita el objeto del recurso al examen de las cuestiones tasadas en sus tres apartados, sin que entre ellos se encuentre la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho de la sentencia, sino exclusivamente su apartado de hechos probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, siendo por ello improcedente la pretensión del motivo; y en tercer lugar, y al margen de formalismos, porque la denuncia de infracción de las normas o garantías procesales sólo es efectiva, a tenor del art. 191.a) LPL , cuando la violación de las mismas haya causado indefensión a quien la alega, no apreciándose en lo actuado, como se pondrá de manifiesto en el fundamento siguiente de esta sentencia, que tan irregular modo de aportar documentos a las actuaciones por parte de la codemandada Winterthur, haya causado la indicada indefensión, al no constar en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada ni en su fundamentación jurídica conclusión fáctica alguna que haya sido extraída de dichos documentos, razones todas ellas que han dar como resultado...

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