STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Mayo de 2000

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ECLIES:TSJCLM:2000:1680
Número de Recurso143/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 143/00 Ponente: Sr. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

Fallo: 27.04.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 612 En el Recurso de Suplicación número 143/00, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 26 de noviembre de 1999, en los autos número 373/99, sobre reclamación por invalidez, siendo recurrido D. Marco Antonio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Marco Antonio , declarándole afecto a invalidez permanente derivada de accidente no laboral, en el grado de Gran Invalidez y el derecho a percibir una prestación vitalicia, ascendente a 162.063 pesetas, correspondiente a la prestación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, equivalente al 100 % de su base reguladora de 108.042 pesetas y un 50% mas de dicha base reguladora, 54.021 pesetas; mensualmente, y con las revalorizaciones y mejoras a las que tenga legalmente tenga derecho, a partir de su fecha de efectos de 14 de enero de 1999; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por ésta declaración y a su abono en la forma indicada y fecha de efectos.".

Segundo

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, de 32 años de edad, es afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM000 , era de profesión vendedor cupon y su base reguladora asciende a 108.042 Pesetas. Durante su vida laboral, el actor estuvo en alta un total de 3.346 días, desde el 10 de Diciembre de 1985, al 1 de Diciembre de 1995.

SEGUNDO

El actor estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 21 de Octubre de 1998 al 22 de Enero de 1999, de en el INEM, fecha en que causó baja por no renovación. Con anterioridad lo estuvo, del 3 de Septiembre al 10 de Diciembre de 1997, en que causo baja por no renovación. a partir del 9 de Febrero de 1999, se mantiene en alta como demandante de empleo.

TERCERO

El actor solicitó prestaciones de invalidez el 19 de Noviembre de 1998 y con fecha 29 de Diciembre de 1998, el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictaminó que el actor padecía, poliomielistis con afectación de ambos miembros inferiores (sufrida a los dos años de edad), secuela de fracturas en extremidades inferiores. Todo ello en fase de secuelas y con importante limitación de la funcionalidad de los miembros inferiores, que determina la necesidad de utilización de silla de ruedas.

Como antecedentes, se hace constar que sufrió 36 intervenciones quirúrgicas para lograr conseguir el apoyo plantigrado en ambas piernas. Que podía realizar la marcha con bastones, pero el 9 de junio de 1995, fue atropellado por un coche, sufriendo fractura supracondilea de ambos femures y diafisaria de ambas tibias. A partir de dicho momento y a pesar de ser intervenido quirúrgicamente ya no realiza marcha.

Nuevamente en Febrero de 1998, sufre nueva fractura bimaleolar del tobillo izquierdo sin desplazamiento.

En Mayo de 1998, nueva caída, con fractura subtracanterea de fémur izquierdo que no se interviene por realizar el paciente todos los desplazamientos en silla de ruedas.

CUARTO

Por Resolución de 23 de febrero de 1999, previo informe del EVI de 14 de Enero de 1999, -que diagnosticaba que el actor padecía, poliomielistis con afectación de ambos miembros inferiores (sufrida a los dos años de edad), secuela de fracturas en extremidades inferiores. Con importante limitación de la funcionalidad de los miembros inferiores, que determina la necesidad de utilización de silla de ruedas.

Proponiendo la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta-, se denegó al actor la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, haciendo constar en la Resolución, las lesiones y limitaciones de la propuesta del EVI.

QUINTO

El actor padece las lesiones y limitaciones que constan en el informe del EVI. Limitaciones que se derivan del accidente no laboral sufrido el día 9 de junio de 1995, que le supuso agravar su situación que suponía la deambulación con bastones a tener que vincularse definitivamente a una silla de ruedas.

Situación que todavia se agravó más, si cabe, con los accidentes posteriores que constan en los hechos probados.

SEXTO

Formulada reclamación previa con fecha 25 de marzo de 1999, fue resuelta con fecha 8 de Abril de 1999, por el demandado, ratificando la resolución anterior, quedando extinguida la vía administrativa.".

Tercero

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tras adecuadas citas de amparo de carácter ritual se interpone por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social un Recurso de Suplicación en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 26 de Noviembre de 1.999 y recaída en materia de invalidez, articulado en base a seis motivos: Los tres primeros interesan la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia en base a diferentes infracciones esenciales de normas o garantías del procedimiento que considera concurrentes; los tres últimos, subsidiarios de los anteriores, denuncian infracción de normativa sustantiva en la cabal resolución jurídica del supuesto de Autos. El Recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.

Segundo

Antes de entrar a valorar los tres primeros motivos del Recurso presentado, en los que se solicitan la nulidad de la Sentencia de instancia, cabe recordar la excelsa doctrina jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha dedicado a la materia (en Sentencias, por ejemplo, 91/1.991, de 25 de Abril; 109/1.991, de 20 de Mayo; 172/1.992, de 16 de Septiembre; 179/1.992, de 19 de Septiembre), donde se expone con reiteración que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada, con producción de indefensión a las partes por vulneración de principios y garantías en la tramitación del procedimiento que les asisten, y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada o irracional, configurando, al fin, una doctrina en torno a la nulidad de las actuaciones con las siguientes características configuradoras y condicionantes: A) Se ha de aplicar con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar, como principios constitutivos, las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir en todo proceso, de tal modo que, dada la conmoción que la declaración nulidad provoca, sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos absolutamente excepcionales donde se compruebe una efectiva, evidente e irreparable vulneración de las garantías mencionadas. B) Ha de constar una previa protesta en el juicio oral. C) Ha de invocarse, asimismo, de modo concreto la norma procesal que se viola, sin que sean admisibles alusiones de índole ambigua o genérica. D) Ha de justificarse la infracción denunciada. E) Debe tratarse de una norma adjetiva de naturaleza relevante. F) La infracción ha de causar a la parte que la alega auténtica indefensión, esto es, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa, sin que la integridad de las mismas pueda lograse por otros remedios procesales que no impliquen la retroacción postulada, con el consiguiente perjuicio a Tribunales y litigantes.

Teniendo como consigna lo anterior, el primero de los motivos del Recurso presentado denuncia infracción del artículo 89.1 de la L.P.L., pretendiendo la nulidad de las actuaciones al entender que...

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