STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Abril de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1290
Número de Recurso1676/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.676/99.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 4-4-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a diez de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 468 En el Recurso de Suplicación número 1.676/99, interpuesto por DOÑA Encarna , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 1 de septiembre de 1.999 , en los autos número 148/99, sobre reintegro prestaciones no contributivas, siendo recurrida CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Dª Encarna , nacida el día 8/7/32, con D.N.I. Nº NUM000 es perceptora de una pensión de invalidez no contributiva en virtud de resolución dictada el día 30/4/93 y efectos del 1/11/92. A raíz de los datos hechos constar por la actora en la declaración anual de 1.997, previa suspensión cautelar del abono de la pensión con efectos 1/4/98 y tras los trámites oportunos la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó resolución con fecha 28/10/98 por la que se extinguía el derecho a la pensión no contributiva con efectos del día 1/1/97 por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el limite de acumulación de recursos establecidos en el art. 144 de la L.G.S.S ., declarando el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión no contributiva por importe de 861.120 , correspondientes 132.860 ptas. a la anualidad de 1.995, 105.280 ptas. a la anualidad de 1.996, 511.140 ptas. correspondientes a la anualidad de 1.997 y 11.840 ptas. correspondientes al periodo entre el 1/1/98 al 31/3/98. Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa que estimada parcialmente por resolución de fecha 12/1/99 y en la que se mantenía la extinción del derecho al percibo de la pensión cifrando la cantidad indebidamente percibida en 349.980 ptas., de las que 132.860 ptas. correspondían a la anualidad de 1.995, 105.280 ptas. a la anualidad de 1.996 y 11.980 ptas. al periodo comprendido entre el día 1/1/98 y el 31/3/98.

Segundo

La actora presentó dentro de los tres primeros meses del año siguiente la declaración individual del pensionista de los años 95, 96 y 97. En la primera de ellas se declaraba que los miembros de la unidad económica, además de la declarante, eran tres, el esposo y dos hijos, los mismos que la integraban en el momento de ser concedida la prestación no contributiva, señalándose que los ingresos de dicha unidad económica en dicho año habían sido de 560.798 ptas. que había percibido el esposo como subsidio de desempleo. En la correspondiente a la anualidad de 1.996 se declaraba que la unidad económica la integraban además de la declarante su esposo y un hijo y que la unidad familiar había percibido unos ingresos de 710.430 ptas.

ingresos del esposo por INEM y pensión. En la correspondiente a la anualidad de 1.997 se declaraba que la unidad económica estaba compuesta tan solo por la declarante y el esposo, siendo los ingresos de la misma de 904.722 ptas. derivadas de la pensión que percibía el esposo. No consta que la actora facilitase a la Entidad Gestora más información que la contenida en las referidas declaraciones anuales, aparte de la que le exigió la misma a raíz de la tramitación del expediente que dio lugar a las resoluciones que hoy se impugnan. Tercero.- Durante 1.995, la unidad...

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