STSJ País Vasco 51/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2010:504
Número de Recurso983/2007
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución51/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 983/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 51/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diez de febrero de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cuatro de Julio de dos mil siete por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 587/05.

    Son parte:

    - APELANTE: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

    - APELADO: Avelino, dirigido por el Letrado GONZAGA GAINZA ABASCAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el cuatro de Julio de dos mil siete sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 587/05 promovido por ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- contra RESOLUCION DICTADA POR LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VIZCAYA DE FECHA 4 DE MAYO DE 2005 POR LA QUE SE ACUERDA DENEGAR AUTORIZACION DE RESIDENCIA, siendo parte demandada Avelino .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 03.02.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado se impugna la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 587/05.

La sentencia estima el recurso jurisdiccional interpuesto por D. Avelino contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, de fecha 4 de mayo de 2005, por la que se acuerda denegar la autorización de residencia por circunstancias excepcionales al recurrente. La sentencia dictada en la primera instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

  1. Avelino y condena a la Administración demandada a la concesión del permiso solicitado en vía administrativa.

    Aprecia el juzgador que "se deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales solicitada en vía administrativa en base a la existencia de informe gubernativo desfavorable en el que se argumenta que no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales contempladas en los artículos 41 y 49 del Reglamento de ejecución de la L.O.D.L.Ex. En cuanto a la fundamentación de la precitada impugnación la misma se basa en que: "1°.- Padece un grave problema médico derivado de un accidente de tráfico en su país de origen (Sahara Occidental) con resultado de fractura de pelvis y rotura de vejiga. Dicha lesión era difícilmente tratable y mejorable en su país de origen, por lo que unido a los vínculos personales con nuestro país así como a la indudable mejor calidad en el tratamiento médico que podría mejorar su calidad de vida, decidió viajar a nuestro país en busca de una mayor dignidad en su vida. 2°.- A los motivos médicos que le hicieron optar por viajar a nuestro país, se unía el indudable vínculo afectivo y personal con nuestro país. No menos de olvidar que mi representado proviene el Sahara Occidental, y no como consta en el expediente iniciado por la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, en la localidad argelina de Tinduf". En fin, tal y como ya se ha avanzado mas arriba procede acoger totalmente tales motivos porque efectivamente constan acreditados documentalmente tales problemas médicos mientras que según la letra c) del apartado 3 del artículo 41 del mencionado Reglamento aprobado por R.D. 864/2001, de 20 de julio, concurren aquellas circunstancias excepcionales para la concesión del permiso de residencia respecto a las personas en las que concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctimas de conductas tipificadas como delitos racistas o xenófobos, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España, supuesto en relación con el cual se estima por este magistrado que deben considerarse las excepcionales circunstancias de conflictividad política que sufre el Sahara Occidental (país que tiene indudables vínculos históricos con España) con gran parte de su población desplazada a la vecina Argelia de la cual (Tinduf) ha venido el demandante, Don. Avelino, todo lo cual, unido con aquellos problemas médicos, justifica de sobra la concurrencia de las razones humanitarias invocadas ya en vía administrativa."

  2. Posición de la Administración del Estado, parte apelante.

    La parte apelante interesa el dictado de una sentencia que revoque la sentencia de instancia alegando, en lo que interesa al presente recurso que:

    "La sentencia recurrida no es conforme a lo establecido en los arts. 41.3 y 49.2 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, en conexión con lo dispuesto en el art. 31.3 de este último texto legal.

    ...Obvio resulta que ni las alegaciones vertidas de contrario, ni la documentación acompañada a la solicitud, permiten incardinar la situación del extranjero en ninguno de los supuestos excepcionales señalados en el art. 41.3 del R.D. 864/01 que permitirían obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

    Los documentos que se deben tener en cuenta a efectos de determinar si concurrían o no los requisitos para conceder la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales son los que el extranjero acompañó a la solicitud de fecha 16.6.04, documentos que se relacionan en el informe obrante al folio 15 del expediente emitido por el Jefe Superior de Policía y de los que resulta evidente que el solicitante no acreditó la concurrencia de circunstancia excepcional alguna de las recogidas en el precepto a cuyo amparo solicitó la autorización, no teniendo el carácter excepcional en los términos legalmente exigidos los motivos expuestos por el actor, es decir, ni es beneficiario de la protección temporal prevista en el R.D....

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