STSJ País Vasco , 23 de Febrero de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:418
Número de Recurso3170/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3170/09

N.I.G. 00.01.4-09/001443

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA-UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Mateo frente a EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA-UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que D. Mateo ha venido prestando servicios como personal laboral para EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA - UPV, perteneciendo al colectivo de personal de administración y servicios, prestando servicios en la Escuela Universitaria Politécnica de San Sebastián, desde el día 1 de noviembre de 1986, con la categoría profesional de Maestro de Taller y Laboratorio, percibiendo un salario diario de 3.221,95 euros.

2º.- Que esta relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UPV, si bien el Estatuto Básico del Empleado Público resulta también de aplicación directa a esta relación laboral de conformidad con lo establecido en la Disposición Final cuarta . 3º.- Que el actor solicitó el día 19 de noviembre de 2008 a la entidad demandada la concesión de un permiso de 6 días de asuntos propios en base al apartado 1 del art. 48 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico, que le fue denegado.

4º.- Que el actor interpuso reclamación administrativa previa contra esta resolución, que fue desestimada mediante nueva resolución dictada por la UPV el día 18 de marzo de 2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Mateo contra EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA

- UPV, DEBO DECLARAR Y DECLARO, que el actor tiene derecho al disfrute de 6 días de permiso retribuido por asuntos particulares correspondientes al año 2008, DEBIENDO de estar y pasar ambas partes por esta declaración, CONDENANDO a la parte demandada a abonar al actor en el caso de que dicho disfrute no fuera posible de la suma de 644,40 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador, con categoría profesional de Maestro de Taller y Laboratorio de la Universidad del País Vasco UPV- EHU, que peticiona el derecho de disfrute del permiso para asuntos propios de seis dias durante el año 2008 o su conversión económica que cifra en 644,40 euros en aplicación estricta del art. 48.1K) del Estatuto Básico del Empleado Público Ley 7/07 entre otras.

Disconforme con tal resolución de instancia la administración educativa presenta recurso de suplicación que articula a través de un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

Debe recordarse que similares temáticas han sido ya resueltas en nuestros recursos, los más próximos 1748, 1186, 80/09, y los anteriores 1033, 1210, 1387, 2119, 2207/08 y 852/09 entre otros muchos. Y que, por el momento, la única STS 8.6.09 R. 67/08, que puede abordar temática similar, viene referida a un conflicto colectivo (SAN 25.1.08 ) de la empresarial AENA.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Universidad del País Vasco recurrente denuncia en su único motivo jurídico la infracción del art. 48 1K) en relación al 47 de la Ley 7/07 así como la indebida aplicacíón de los arts. 2, 7 y 51 de la misma Ley y del art. 37 del ET en relación a los arts. 59.4) y 59.5) del Convenio Colectivo de empresa y la circular 21 del 12/2007 además de la vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, citando alguna resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo, daremos cumplida cuenta de tal contestación haciendo alusión a los antecedentes judiciales que por principios de seguridad y economía reproducimos, aunque vengan referidos a la Administración Local.

Como en el supuesto de autos la Administración Local recurrente denuncia la infracción del artº 48.1K de la Ley 7/07 en relación a los arts. 5, 12 y 60 del Udalhitz, además de otros preceptos (arts. 149.1.8 y 37 CE, Ley 6/89, Ley 7/89 ...) analizaremos la temática concreta reproduciendo los argumentos expuestos en nuestras resoluciones judiciales precitadas. La parte recurrente defiende su posición procesal utilizando varias y diversas argumentaciones. Pretendemos dar respuesta ordenada a cada una de ellas en las siguientes líneas.

  1. - En primer lugar, consideramos necesario aclarar previamente el marco jurídico en el surge el EBEP.

    A.- En relación con los funcionarios públicos, el artículo 149 punto 1 apartado 20 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 señala que es competencia del Estado regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

    Vemos que, en esta materia, compete al Estado la legislación básica en materia funcionarial, pero la exégesis de la norma permite que las Comunidades Autónomas dicten legislación de desarrollo de tales bases.

    B.- A su diferencia, en materia legislación laboral, la competencia es exclusiva del Estado.

    En efecto, el artículo 149 punto 1 ordinal séptimo de la Constitución dice que es competencia estatal la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

    Por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico en vigor, solo el Estado puede legislar en materia laboral, siendo que las Comunidades Autónomas no tienen capacidad legislativa en esta materia, sino de ejecución de tal legislación.

  2. - Pues bien, a este marco es fiel el EBEP.

    Basta leer su Exposición de Motivos para concluir que se parte de tal esquema constitucional. En el mismo sentido la literalidad del artículo 1 puntos 1 y 2 .

    Tratándose de personal laboral, como es el caso de los demandantes, es bien explícita la remisión constitucional que se contiene en su Exposición de Motivos: "Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7 de la Constitución".

    Por ende, el artículo 2 punto 1 de tal Ley incluye, entre otros, el concreto caso de los trabajadores de las Administraciones de las Entidades Locales. Supuesto de los actores en este proceso.

    Resta por añadir que su disposición adicional tercera número 2 dice: "En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente Estatuto se aplicará...

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