STSJ Comunidad de Madrid 10316/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2010:7242
Número de Recurso427/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10316/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 427/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 10.316

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 427/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del AYUNTAMIENTO de PALAFOLLS y del ORGANISMO de GESTION TRIBUTARIA de la DIPUTACIÓN de BARCELONA contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha de 1 de marzo de 2007, por la que se deniega el reconocimiento al Ayuntamiento referido del importe de 797.402,75 euros, sobre bonificaciones practicadas en las cuotas del IBI de los años

2.003 a 2.006 como beneficio fiscal otorgado a la concesionaria de la autopista de peaje A-7, la Sociedad "Autopistas Concesionaria Española, S.A.. Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso:

  1. - anule la resolución administrativa impugnada, y

  2. - se reconozca el derecho del Ayuntamiento recurrente a ser compensado por la Administración del Estado por el concepto de las bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles disfrutados por la mercantil ACESA, como titular de la concesión de autopista unificada mediante el Real Decreto 126/1984 de 25 de enero, en relación con las fincas afectadas por las ampliaciones y adiciones de carriles establecidas por los Reales Decretos 1547/1990, 483/1995 y 2346/1998 desde el ejercicio 2.003 al 2006, en la cantidad de 797,402,75 euros, mas los intereses correspondientes desde la fecha de finalización del periodo voluntario de pago de las correspondientes cuotas anuales de IBI que integran la citada cantidad hasta la fecha de su efectivo pago al Ayuntamiento indicado por parte de la Administración del Estado, así como el derecho del mismo Ayuntamiento a ser compensado en los mismos términos anteriores por el resto de ejercicios durante los que dure la concesión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 del mes de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 427/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del AYUNTAMIENTO de PALAFOLLS y del ORGANISMO de GESTION TRIBUTARIA de la DIPUTACIÓN de BARCELONA, la Resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha de 1 de marzo de 2007, por la que se deniega el reconocimiento al Ayuntamiento referido del importe de 797.402,75 euros, sobre bonificaciones practicadas en las cuotas del IBI de los años 2.003 a 2.006 como beneficio fiscal otorgado a la concesionaria de la autopista de peaje A-7, la Sociedad "Autopistas Concesionaria Española, S.A..

El fundamento de la resolución denegatoria consistía, esencialmente, en pretender desvirtuar la fundamentación de las Sentencias dictadas por esta Sala insistiendo en las consideraciones incluidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2000 y, concretamente, en que no puede considerarse que se haya producido al Ayuntamiento un detrimento patrimonial antijurídico porque cuando las concesiones se acordaron las Contribuciones Territoriales eran impuestos estatales y en esa situación se otorgaron los beneficios fiscales a favor de las concesionarias de autopistas por lo que el Ayuntamiento al subrogarse en la posición del Estado no habría sufrido dicho perjuicio patrimonial; que no procedía la compensación prevista en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local de 1955 ni en el artículo 187 del Texto Refundido del R.D.Lvo 781/1986 porque los beneficios fiscales, para ser compensables, deben ser establecidos en normas posteriores a las que instituyen el tributo municipal de que se trate pero no en la misma Ley del impuesto porque su compensación viene contenida en la propia Ley formando parte de su estructura, y en este sentido se dictó la norma contenida en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales .

La Corporación demandante alega, que las diferentes normas que han regulado los beneficios fiscales concedidos por el Estado respecto de tributos locales, en aras del principio de suficiencia financiera de los Ayuntamientos, establecieron la compensación por el Estado al Ente Local correspondiente ; el espíritu de la LHL es que cuando se extinguieran los beneficios fiscales ya vigentes en su promulgación y establecidos en normas distintas de las de régimen local no habría más beneficios fiscales que afectaran negativamente a la Hacienda del Ente Local porque si se establecían serían compensados por el Estado. Los motivos invocados en la resolución para denegar la compensación no son atendibles porque la Disposición Transitoria 2ª es una adaptación temporal del régimen fiscal anteriormente vigente y no regula la exención del IBI, que se había regulado en la Ley de Autopistas y en otra norma distinta se había establecido la contribución territorial urbana (CTU) que pasó a ser local en 1979, invocando Sentencias de esta misma Sección y de la Sección 8ª de esta Sala del TSJ de Madrid. Refuta los argumentos de la resolución recurrida que pretende desvirtuar aquellos en los que se fundan las Sentencias de esta Sala alegando que la Sentencia del T.S invocada por la Administración también lo fue por el TSJ en sus Sentencias para llegar a una conclusión distinta a la de la Administración, lo que se debe a que el objeto del recurso de la Sentencia del T.S es distinto del enjuiciado por esta Sala que ha tenido en consideración, particularmente, el principio de autonomía financiera mientras que la Sentencia del TS. Contemplaba un supuesto de responsabilidad patrimonial y el caso que nos ocupa no es de tal materia ni de beneficios fiscales iniciados antes de que la CTU tuviera carácter local . El Abogado del Estado alega, en síntesis, que el artículo 9.2 de la LHL no es título suficiente para exigir obligaciones económicas al Estado, afirmando que, de hecho, en dicha norma se indica que la Ley será la que establezca las compensaciones que procedan en cada caso, entendiendo que la norma de la Ley de Autopistas no fija ninguna compensación y no puede integrarse la misma mediante la norma contenida en el artículo 9.2 de la LHL y menos aún con la del artículo 187.1 TRRL, que contienen una norma distinta, siendo así que de aquél sólo puede deducirse que procederá la compensación en los casos que la Ley así lo disponga; identifica la previsión contenida en el artículo 9.2 de la LHL con la contenida en el 139 de la Ley 30/92 alegando que la única diferencia es que mientras la primera norma habla de fórmulas de compensación la segunda habla de indemnización y que así lo dice la Sentencia invocada y afirma que el hecho de que no se reconozca ninguna compensación económica no implica el empobrecimiento injusto de los Ayuntamientos. En cuanto a las Sentencias invocadas por la Corporación recurrente, alega que desconocen la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2000 sugiriendo la posibilidad de que esta Sala modifique sus planteamientos y afirmando que no constituye Jurisprudencia afectando sólo a las partes implicadas.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso consiste en determinar si la Corporación demandante tenía derecho a la compensación por parte del Estado de aquellos beneficios fiscales concedidos por éste a la empresa Autopistas Concesionaria Española, S.A., sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI antes CTU) y, en consecuencia, si la denegación de tal compensación es o no conforme a Derecho.

Pues bien, tal como ponen de manifiesto ambas partes, incluso la propia resolución recurrida, la Sección Sexta de esta Sala ha dictado varias Sentencias con idéntico objeto manteniendo en todas ellas idéntico criterio que, pese a la sugerencia de la representación de la Administración demandada en la contestación a la demanda, debe mantener porque considera ser el criterio conforme a Derecho.

Ahora bien, a la vista de que la resolución recurrida funda, en buena parte, su pronunciamiento desestimatorio, en que las Sentencias dictadas por el TSJ de Madrid no han tenido en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2000 dictada en el recurso 559/1996, argumento éste que se reitera en la contestación a la demanda, consideramos ha de hacerse referencia a dicha Sentencia.

Así, tal y como ha tenido ocasión de manifestar la Sección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 17 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 17, 2012
    ...el 25 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 427/07 , relativo a la compensación de beneficios fiscales en el impuesto sobre bienes inmuebles. Han intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento......
  • ATS, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • May 19, 2011
    ...de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 427/2007, sobre compensación de beneficios Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2010, se acordó dar traslado a la recurrente, por plazo de diez d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR