STSJ Comunidad de Madrid 142/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:2786
Número de Recurso5571/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución142/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005571/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 142

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 142/10

En el recurso de suplicación nº 5571/09, interpuesto por Dª Marina y Dª Virtudes, asistidas por la Letrada Dª. Manuela Montejo Bombín, contra la sentencia nº 322/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid, en autos núm. 673/09 y acumulado 674/09, siendo recurrido ARCESE LOGÍSTICA ESPAÑA, S.L., representado por el Letrado D. Eloy Villarejo García, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demandas suscritas por Dª Marina y por Dª Virtudes contra ARCESE LOGÍSTICA ESPAÑA SL, en reclamación por DESPIDO, en las que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE JUNIO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. Las actoras, Dª Marina y Dª Virtudes, suscribieron contrato bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 7.3.2008, categoría de Mozo Especialista Almacén; la duración inicial es hasta el 6.9.2008 y se pacta que es para "Control y Gestión de mercancías" (folios 66 y 67, 71 y 72).

SEGUNDO

Las actoras, desde el inicio, han prestado servicios para IVECO.

TERCERO

Los contratos fueron prorrogados hasta el 6.3.2009 (folios 68, 73).

CUARTO

Se les notifica la no renovación del contrato de trabajo (folios 69 y 74).

Se notifica al Comité de Empresa.

QUINTO

En la empresa, no queda ningún trabajador con contrato eventual.

SEXTO

El número de empleados de la empresa ha sido:

-Año 2008:

. Marzo: 287

. Abril: 377

. Mayo: 368

. Junio, julio, agosto: 351

. Septiembre: 334

. Octubre: 332

. Noviembre 310

. Diciembre 300

-Año 2009:

. Enero: 295

. Febrero: 287

. Marzo: 280

. Abril: 279

SEPTIMO

Para hacer un vehículo, IVECO necesita de 20 empleados (directos o indirectos).

OCTAVO

Cuando se contrata a las actoras, en cada turno de trabajo, se hacían 56 cabinas (vehículo). Desde octubre de 2008 ha disminuido el número de cabinas que se fabrican, llegando a ser 6 cabinas por turno en octubre de 2008.

NOVENO

El número de vehículos que IVECO ha tenido que producir diariamente ha sido (los camiones se encargan con 90 días de antelación):

Desde octubre 2007 a abril 2008: 124 diarios

Mayo hasta 16 de junio: 125

Desde 16.6.2008: 122

Julio: entre 125-116 unidades según semana

Septiembre: 116 Y desde el día 22 de septiembre: 112

Octubre: 3 semanas, 112 unidades diarios y 2 semanas ninguna (13 días de trabajo)

Noviembre: 112 (12 días de trabajo)

Diciembre: 112 (3 días de trabajo)

En 2009:

Enero 112 vehículo (6 días de trabajo)

Febrero: 112 vehículos (5 días de trabajo)

Marzo: ningún día de trabajo.

DECIMO

El salario mensual con prorrata de pagas percibido por las actora ha sido:

Marina Virtudes

----------------------------------------------------------Abril ...................1.228,64.............1.240,00

Mayo ....................1.383,25.............1.492,34

Junio ...................1.526,68.............1.622,63

Julio ...................1.550,02.............1.354,06

Agosto ..................1.433,15.............1.428,57

Septiembre ..............1.395,92.............1.394,82

Octubre .................1.435,85.............1.404,09

Noviembre ...............1.484,04.............1.583,69

Diciembre ...............1.468,37.............1.361,61

Año 2009:

Enero ...................1.429,30.............1.265,39

Febrero .................1.436,03.............1.428,37

El promedio del salario diario de los últimos 180 días es de:

Marina : 46,36 euros (folio 122)

Virtudes : 43,91 euros (folio 179)

DECIMO

PRIMERO. El 28.1.2009, se celebra reunión entre la empresa y la representación de los trabajadores para tratar el "ACUERDO DE ERE Suspensivo de contratos por Causas Económicas y Técnicas de Naturaleza Productiva" (folios 127 a 131).

La Autoridad Laboral autoriza la suspensión de los contratos de 280 trabajadores durante un período máximo de 65 días adicionales a los 50 ya autorizados (Resolución de 13.2.2009, folios 134-135).

DECIMO

SEGUNDO. El 10 de noviembre de 2008, se acuerda por la Autoridad Laboral: "Autorizar a la empresa IVECO ESPAÑA, S.L. para suspender los contratos de trabajo de dos mil doscientos cincuenta y cuatro trabajadores, relacionados en los anexos obrantes en el expediente, durante un período máximo de 50 días laborables comprendidos entre la fecha del dictado de la presente Resolución y el 31 de diciembre de 2009, debiendo comunicar a este Centro Directivo y al Servicio Público de Empleo Estatal, Subdirección General de Prestaciones, las fechas en que se vaya a hacer uso de las cincuenta jornadas de suspensión."

DECIMO

TERCERO. La demandada gira facturas a IVECO en función de la actividad realizada en la Instalación de IVECO de Almacenamiento y Movimiento de Material.

DECIMO

CUARTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 1.4.2009, se celebra sin efecto el 21.4.2009 y se presenta demanda el 22.4.2009.

DECIMO

QUINTO. Se han acumulado los procedimientos 673/09 y 674/09."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Marina y Dª Virtudes frente a ARCESE LOGISTICA ESPAÑA, S.L."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, formulada por despido, la representación letrada de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita que el hecho probado segundo recoja, en un último inciso, lo siguiente: "No consta que el único cliente de la Empresa Arcese Logística España S.L. sea IVECO".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada respecto al hecho probado segundo no puede prosperar pues en realidad, tal adición no es un hecho probado y no tiene trascendencia para la resolución del pleito, sin que por otra parte se determine el documento propiamente en que se apoya, documentos ya valorados por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, y es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la...

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