STSJ Comunidad de Madrid 119/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:2778
Número de Recurso4895/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución119/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0004895/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00119/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 119

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4895/09-5ª, interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 1135/07, siendo recurrido D. Argimiro, representado por el Letrado D. Eduardo Díaz Abellán. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Argimiro

, contra Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española S.A., Corporación RTVE y sus Sociedades Mercantiles en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Argimiro, ha prestado servicios por cuenta de las demandadas en los periodos que a continuación se relacionan:

Del 07.09.1996 al 29.09.1996 como Auxiliar de Régimen Interno.

Del 30.05.2002 al 29.05.2004 en virtud de contrato de trabajo en prácticas con la categoría de reportero Gráfico Ayudante.

Del 16.06.2004 al 13.07.2004 como Reportero gráfico Ayudante.

Del 16.08.2004 al 16.07.2005 en virtud de contrato de interinidad con la misma categoría.

Del 16.02.2006 al 19.06.2006 en virtud de contrato de trabajo de interinidad.

Del 25.06.2007 al 24.12.2007 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender transitoriamente a las necesidades de personal producidas por la aplicación del ERE en el Grupo RTVE con categoría profesional de Técnico Superior de Imagen III/N.E. F1.

La actora a fecha 31.12.06 tiene acreditados más de 900 días cotizados incluidos la cotización por pagas extras.

(folios 41 a 53 y 208 a 124).

SEGUNDO

El actor se presentó a la categoría laboral de Técnico Superior de Imagen y Técnico Superior de realización de la Convocatoria General RTVE 1/2007, obteniendo una puntuación en las pruebas teóricas en ambos casos inferior a la mínima necesaria para pasar a las prácticas (folio 107).

TERCERO

La dirección del Ente Público RTVE, Televisión española S.A., Radio Nacional de España S.A. en unión las Centrales Sindicales y Sindicatos acreditadas ante estas empresas, CC.OO., UGT y APLI y el Presidente del CGI de RTVE suscribieron con fecha 27 de julio de 2006 un Acuerdo para la Integración en la Corporación RTVE de Acuerdo para la Integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos estableciendo unos requisitos de los cuales reproducimos los siguientes por su interés para el pleito:

CRITERIOS DE SITUACIÓN

  1. a) Contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y el 28 de julio de 2006 b) Contratos que contemplan el desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio.

  1. Contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo el módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo.

    CRITERIOS DE TIEMPO DE CONTRATACIÓN

  2. Personas con contrato para obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse una prestación de servicios superior a 30 meses ininterrumpidos, entendiéndose que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días.

  3. Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios en los últimos seis años a contar desde la fecha de la firma del acuerdo.

  4. Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 900 días de cotización de servicios en los últimos tres años a contar desde la fecha de la firma del acuerdo.

  5. A efectos del cómputo del tiempo de prestación de los contratos vigentes al día de la fecha se considerará el tiempo transcurrido hasta su finalización y, en todo caso, con fecha límite de 31 de diciembre de 2006.

    Se tiene por reproducidos el resto de criterios tal como consta en el documento nº 46 actor nº 1 del ramo de prueba demandada.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo RTVE cuyos art. 15 y 23 sobre dotación de puestos y provisión de plazas y sistemas de selección y promoción en RTVE se dan por reproducidos.

QUINTO

Se ha intentado el acto previo de conciliación (folio 10)".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Argimiro contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., CORPORACIÓN RTVE Y SUS SOCIEDADES MERCANTILES DEBO DECLARAR Y DECLARO al actor como fijo de plantilla con la categoría de Técnico Superior de Imagen condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes a tal reclamación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Abogada del Estado en la representación que ostenta, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española, S.A., Corporación RTVE y sus Sociedades Mercantiles, que declaró el derecho del actor "como fijo de plantilla con la categoría de Técnico Superior de Imagen, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración", recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ; 37.1 de la Constitución; y finalmente, 3, 1.091, 1.258, 1.281 y 1.282 del Código Civil.

SEGUNDO

Su discurso argumentativo se apoya, en la aplicación del Acuerdo de 27 de julio de

2.006, a que se remite el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, la cual permanece inatacada, alegando que no es posible acceder a la pretensión de fijeza de plantilla del demandante, habida cuenta que éste, en contra de lo que se recoge en la instancia, no cumple ninguno de los criterios determinantes que para ello se recogen en el citado pacto, sosteniendo, a su vez, que en lo relativo al supuesto que contempla el apartado 2 c) del mismo, cuando en él se habla de días de cotización tal expresión debe entenderse equivalente a días trabajados o, si se prefiere, a días naturales durante los que tuvo lugar la prestación laboral de servicios.

TERCERO

Según el hecho probado primero de la sentencia recurrida: "El demandante acredita mas de 900 días cotizados incluido la cotización de la paga extra".

La controversia planteada, ya ha sido abordada por esta Sección de Sala en varias ocasiones, siendo resuelta en todas ellas en sentido favorable a la tesis que se plasma en la resolución judicial recurrida. En tal sentido, destacar, entre otras, sentencias, por cierto firmes, de 22 de septiembre de 2.008 (recurso nº

2.016/08) y 3 de noviembre siguiente (recurso nº 2.727/08 ), sin que exista razón alguna que haga aconsejable variar el criterio entonces asumido. Como expusimos, en 27 de julio de 2.006 la Dirección de RTVE, el Comité General Intercentros...

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