STSJ La Rioja , 17 de Octubre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:910
Número de Recurso285/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 317-2000 Rec. 285/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a diecisiete de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 285/2000, interpuesto por Telefónica de España, S.A. V. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 17 de abril de 2000 y siendo recurrido D. Jose Pedro , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra Telefónica de España, S.A. V., en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Jose Pedro presta servicios para la empresa Telefónica de España S.A.U. ocupando una categoría profesional de Operador Auxiliar de Servicio Postventa y un salario de 336.000 mensuales brutas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor ostenta la condición de liberado sindical por utilización de Bolsa de Horas, ocupando actualmente el cargo de Secretario General de la Unión Regional de CC.OO de La Rioja.

TERCERO

Por medio de escrito de fecha 13 de junio de 1.997, se comunicó a los empleados de la empresa demandada la existencia de plazas de conductor de vehículo en exploración-red, acceso a clientes. En escrito de fecha 30 de junio de 1.997 se establecieron las bases para asignar dichas plazas.

CUARTO

Con fecha 20 de junio de 1.997 el actor presentó solicitud para acceder a dichas plazas, la cual le fue devuelta en fecha 23 de julio por ser liberado sindical, y en tanto persistiera dicha situación. Con fecha 18 de julio presentó nueva solicitud.

QUINTO

Entre la categoría que ostenta y la plaza solicitada existe una diferencia salarial de 11.797 ptas mensuales, tanto para el año 1.997 cono el 1.998 y 1.999.

SEXTO

Con fecha 29.12.98 presentó solicitud para que se le abonaran las diferencias salariales entre una y otra categoría.

SEPTIMO

Reclama el actor que se declare su derecho a ocupar la plaza de conductor de vehículo en explotación red, acceso a clientes, con las retribuciones inherentes a tal puesto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 271.331 ptas., correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo correspondiente al puesto reseñado en el periodo comprendido entre diciembre de 1.997 y mayo de 1.990 a razón de 18 de mensualidades ordinarias más 5 pagas extraordinarias.

OCTAVO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del gobierno de La Rioja en fecha 21.7.1999 el resultado fue de intentado sin efecto.

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por D. Jose Pedro contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. debo declarar y declaro el derecho del demandante a ocupar una plaza de conductor de vehículo en explotación red, acceso a clientes, con las retribuciones inherentes a tal puesto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 271.331 ptas correspondientes a la diferencia entre lo percibido como operador auxiliar de servicio postventa y lo correspondiente a la plaza de conductor de vehículo en explotación red, acceso a clientes en el periodo comprendido entre diciembre de 1.997 y mayo de 1.999."

TERCERA

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Telefónica de España, S.A.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 308 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2000 , que, estimando su demanda, declaró el derecho del actor "a ocupar una plaza de conductor de vehículo en explotación red, acceso a clientes, con las retribuciones inherentes a tal puesto", y condenó a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 271.331 pesetas, por diferencia correspondiente al período comprendido entre diciembre de 1997 y mayo de 1999, se interpone por la representación letrada de Telefónica de España, S.A.U., recurso de suplicación, articulado a través de un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, que adecuadamente ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y tres motivos más destinados al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita amparadora del apartado c) del mismo artículo y Ley .

SEGUNDO

Plantea el Letrado impugnante de su recurso, como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que la cuantía del pleito no supera las 300.000 pesetas.

Pero la Sala no comparte tal alegación. En efecto, se ejercitaban en la demanda rectora del proceso dos acciones: una declarativa fue se "declare el derecho del actor a ocupar la plaza de conductor de vehículo en explotación red, acceso a clientes"-, y otra de condena al pago de cantidad - que se le condene "a abonar al actor la cantidad de 271.331 ptas., correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo correspondiente al puesto reseñado en el período comprendido entre diciembre de 1997 y mayo de 1999" -.

La primera de las pretensiones actuadas, sólo en un aspecto parcial es cuantificable, en el de "las retribuciones inherentes a tal puesto", pero no en otros aspectos, pues la retribución no agota el contenido del derecho a ocupar determinado puesto, en el que resultan fundamentales las tareas propias del mismo y las condiciones en que se desarrollan. Y el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral establece las sentencias susceptibles de ser recorridas en suplicación, partiendo de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...", fijando a continuación una serie de excepciones a esa regla general, unas por razón de la materia, que no son del caso, y otra por razón de la cuantía - "las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas" -.

En el presente caso, como ya se ha dicho, la primera pretensión consiste en una declaración de derecho no cuantificable, de manera que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación, como oportunamente advirtió éste a las partes.

TERCERO

El primer motivo de suplicación pretende que se adicione al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida el siguiente párrafo: "Don Jose Pedro no participó en el procedimiento para la adjudicación de plazas de conductor de vehículo en explotación - red, acceso a clientes".

Dice fundar su pretensión "en la Prueba Documental obrarte en autos"; "En concreto, en la oferta de plazas de conductor de vehículo Logroño - Calahorra, explotación - red acceso a clientes y resolución de dicho procedimiento de adjudicación".

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3, 17 y 22 de febrero, 20 y 29 de junio y 11 de octubre del 2000 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo 0 nueva redacción que al hecho probado tildado de...

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