STSJ Comunidad de Madrid 192/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2010:1605
Número de Recurso1154/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución192/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00192/2010

SENTENCIA No 192

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1154/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil Nesgar Promociones S.A., contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid en el P.O. nº 95/08; habiendo sido parte apelada la Administración demandada, el Ayuntamiento de Getafe, representada por el Letrado Sr. Abolafio Balsalobre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: " Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo el Decreto impugnado en el presente procedimiento, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, el Procurador Sr. Gómez Simón presenta escrito 27 de abril de 2009 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO

Por providencia de 29 de abril de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO

La representación de la apelada presenta escrito en fecha 9 de junio de 2009 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2009 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 1 de septiembre de 2009 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO

En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 24 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5, impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la liquidación complementaria efectuada por el Ayuntamiento de Getafe en relación con el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras .

SEGUNDO

La parte recurrente hace dos alegaciones en pro de su tesis anulatoria. En primer lugar, que la representación privada ejercitada ante el Servicio de Inspección adolecía de defectos formales que han invalidado la actuación del representante por no cumplir con el art. 27 de RD 939/86, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos. En segundo lugar, que la liquidación del ICIO no puede comprender el beneficio industrial del contratista y los gastos generales como pretende la Administración recurrida.

TERCERO

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, sostiene en relación con el poder de representación que ningún perjuicio le ha causado a la actora la intervención del representante y, en cuanto al fondo, que independientemente de que la liquidación deba incluir o no el importe del beneficio industrial y de los gastos generales, lo cierto es que ese extremo debe ser probado por el que pretende la exclusión.

CUARTO

Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, son dos las cuestiones a tratar en la presente resolución.

En primer lugar, por lo que se refiere a la representación de la empresa recurrente ante la Administración, efectivamente en el poder no constan determinados extremos que según el precepto antes citado (27 de RD 939/86, de 25 de abril ) son necesarios, como son el tributo a que se refiere, la fecha del otorgamiento, el o los ejercicio a que se refiere, etc. Sin embargo, pese a que la sentencia apelada sí hace constar que se trata de un mero incumplimiento formal, la apelante no especifica qué daños, imputables a la Administración, le ha ocasionado la intervención del representante, así como tampoco los medios de defensa de que se ha visto privado como consecuencia de aquella intervención.

Pero es que además, sorprende que intente valerse la apelante de unos defectos formales que ello misma ha ejecutado, sin que haya intervenido tercera persona que los provocara.

Por último, aún sorprende más que la actora, pese a lo dicho acerca de la eficacia del poder, no niegue la legitimidad del otorgamiento, lo que, por otra parte, está fuera de toda duda dado que aparece firmado y rubricado y estampado el sello de la empresa.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, esta misma Sección ya dijo en la sentencia de 28 de abril de 2009, rec 1615/08 que la base imponible del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras está constituida por el presupuesto de ejecución material que figura en el proyecto utilizado para la solicitud de la preceptiva licencia de obras, pues dicha suma alcanza el coste real y efectivo de la obra en cuestión y constituye la misma la base imponible del impuesto conforme a lo dispuesto en los arts. 101-104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, reformada por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, en especial el art. 103 en relación con el art. 104 .

De igual modo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2003 cuando afirma que: "La...

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