STSJ Comunidad de Madrid 92/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2010:1065
Número de Recurso5959/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución92/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005959/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00092/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0037248, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005959/2009

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: DATAFIRST SA, DATASTART SA

Recurrido/s: DATAFRIST HISPANIA SAU, Roman

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000283/2009

Sentencia número: 92/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 9 de febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005959/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE ANGLADA PERLETTI, en nombre y representación de DATAFIRST SA, DATASTART SA, contra la sentencia de fecha 8-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000283/2009, seguidos a instancia de Roman representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN ENRIQUE MÉNDEZ GARCÍA- ABAD frente a DATAFRIST HISPANIA SAU, DATAFIRST SA, DATASTART SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Roman, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Datafirst Hispania S.A.U. desde el 1-2-89 en el centro de trabajo sito en Avda. de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Alcobendas, con la categoría profesional de Programador de Aplicaciones, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.544,83 euros.

SEGUNDO

En fecha 13 de enero de 2009 la empresa notifica que se ha presentado el 9 de enero ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid una demanda de solicitud de declaración de concurso, y estando a la espera del pronunciamiento judicial, se le comunica con efectos de ese día la suspensión de la relación laboral, quedando exonerado de asistir a su puesto de trabajo.

TERCERO

La empresa Datafirst Hispania S.A.U. carecía de autonomía en la ejecución de funciones empresariales y comerciales, estando controlada a través de las empresas Datastars S.A. y Datafirst S.A. sitas en Francia. El Director Financiero y quien tomaba las decisiones estaba en Lyon. Desde Francia se encargaban de la caja y tesorería de España inyectando dinero cuando era necesario, pese a no haberse cobrado de los clientes de España. Las autorizaciones de tipo financiero se efectuaban en Francia. La firma electrónica se verifica desde Francia. El control de gastos y pagos se realizaba en Francia. La contabilidad, en la última etapa se había externalizado, pero antes el sistema contable era único, aunque con acceso en español, y las operaciones de España se podían revisar aparte. El control del programa estaba en Francia. No consta hubiese separación de contabilidad. En ocasiones se trasladaban representantes desde Francia para firmar contratos. El personal que se desplazaba puntualmente para alguna gestión desde Francia a España era tratado como otro empleado más de la empresa española y viceversa.

Para recuperar el aval del arrendamiento suscrito para alquilar las dependencias en que se situaba el centro de trabajo se presentó en la agencia que había gestionado el alquiler una mujer francesa.

CUARTO

Por Sentencia de 29-9-05 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, se declaró la responsabilidad solidaria de Datafirst Hispania S.A.U., Datafirst Paris, S.A., Datastart S.A., en el despido de un trabajador. Sentencia revocada por ST del TSJ de Madrid de 21-2-06, que ha devenido firme. En Sentencia de 22-6-05 del Juzgado de lo Social núm. 7 se absolvió a Datafirst Paris S.A. y Datafirst S.A. en procedimiento de despido.

QUINTO

No consta que la parte actora haya ostentado la condición de representante sindical o de los trabajadores.

SEXTO

La empresa Datafirst Hispania S.A.U. se encuentra cerrada y no ejerce actividad.

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 29-1-09, habiéndose celebrado el acto el 13-2-09 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Roman contra las empresas DATAFIRST HISPANIA S.A.U., DATASTARS S.A. Y DATAFIRST, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA ACTORA Y ASIMISMO DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON EFECTOS DE FECHA 8-6-09, condenando a dicha demandada a abonar al actor la suma de

77.725,38 euros como indemnización, y los salarios dejados de percibir desde el 13-1-09 hasta el 8-6-09 a razón de 83,66 euros diarios, descontando, en su caso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o en los períodos de incapacidad temporal si los hubiere".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CODEMANDADAS tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-11-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-2-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión suscitada en el recurso se centra en la determinación de la responsabilidad solidaria a efectos laborales de las empresas codemandadas como grupo empresarial. No se discute ni cuestiona el carácter improcedente del despido.

PRIMERO

solicitud de nulidad de actuaciones por infracción del art. 97.2 LPL en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE . (Art. 191.a ) LPL.)

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