STSJ La Rioja , 1 de Junio de 2000

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2000:528
Número de Recurso200/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia n° 206-2.000 Rec. 200/2.000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Díaz Roldán.

Logroño, a uno de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 200/2.000, interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 1 de marzo de dos mil y siendo recurridos "Marrodán y Rezola, S.A." y el "Comité de Empresa de Madorrán y Rezola, S.A.", ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Luis Díaz Roldán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra "Madorrán y Rezola, S.A." y el "Comité de Empresa de Madorrán y Rezola, S.A.", en reclamación de Rescisión de Contrato de Trabajo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 de marzo de dos mil recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Juan Manuel presta sus servicios laborales de forma ininterrumpida en la empresa Marrodán y Rezola S.A., dedicada a la actividad Siderometalúrgica, desde el día 1 de Enero de 1.992 con la categoría profesional de Especialista de Ajuste y percibiendo una retribución global diaria de 4.794 pesetas.

SEGUNDO

En fecha 25 de Febrero de 1.999, reunida la representación de la Empresa demandada y el Comité de la misma se llego al siguiente acuerdo modificativo del horario que se venía efectuando por el personal de la fábrica de Navarrete de dicha empresa:

Horario anterior real:

De 7,30 h a 14,15 h los meses de Enero y Febrero De 6,30 h a 15,15 h de Marzo a Octubre De 8 h a 15,15 h los meses de Noviembre y Diciembre Horario pactado por Comité de Empresa y la Representación de ésta en reunión de 25 de Febrero de 1.999 Turno de mañana: de 6 h a 14,15 h durante todo el año.

TERCERO

En fecha 13 de Enero de 2.000, se formuló la correspondiente Papeleta de Conciliación ante el UMAC con el resultado sin avenencia.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre rescisión por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interpuesta por D. Juan Manuel , contra la empresa Madorrán Y Rezola S.A., a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por "Madorrán y Rezola, S.A.". Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 155 del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, de fecha 1 de marzo de 2.000 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Juan Manuel , en cuyo único motivo, correctamente amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción, por el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 41 números 1 y 3, párrafo segundo , y 50-1-a) del Estatuto de los Trabajadores .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente, al haberse modificado por la empresa el horario del actor, en los términos que constan en el hecho probado segundo, se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiendo resultado perjudicado el actor por dicha modificación; de modo que tenía derecho a rescindir su contrato de trabajo y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO

Dispone el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores : "1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizatorias o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo b) Horario c) Régimen de trabajo a turnos sistema de remuneración Sistema de trabajo y rendimiento f)Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley . 3. ...En los supuestos previstos en los párrafos a),b) y c) del apartado 1 de este artículo , y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses ...".

TERCERO

La jurisprudencia al estudiar dicho articulo ha elaborado las siguientes...

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