STSJ La Rioja 65/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2010:80
Número de Recurso12/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 0065/2010

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº. 12/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA N° 65/2010

En la ciudad de Logroño, a 11 de febrero de 2010.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 12/2010, a instancia de la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª. Teresa León Ortega, contra el Auto de fecha 2 de noviembre de 2009 dictado por Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Logroño.

l.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó en su recurso 277/2009 -C (pieza separada de suspensión) Auto de fecha 2 de noviembre de 2009, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Se deniega la medida cautelar interesada por la Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja Sra. Gómez de Segura Nieva en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja".

SEGUNDO

Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y transcurrido el plazo para formular escrito de oposición al mismo, sin que la representación de la parte recurrida presentara escrito alguno, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2010, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación del auto recurrido, porque la ejecución de la resolución impugnada, además del perjuicio económico que supone a la Comunidad Autónoma, existe riesgo de pérdida de la legítima finalidad del recurso si se ejecuta y obliga a adoptar medidas correctoras con el coste económico incluida la nueva petición de licencia. Hace referencia a un auto dictado por el Juzgado del lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1 el 30 de septiembre de 2009, en un asunto análogo al presente aunque referente al Hospital San Pedro, y resalta la falta de oposición del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sección 5ª, de 21 de octubre de 2009 (Rec. 5206/2008 ), ha expresado su doctrina sobre las medidas cautelares de la siguiente manera:

"Debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ), se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de éstas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero" .

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales...

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