STS, 22 de Marzo de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1119
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 482.- Sentencia de 22 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de

diciembre de 1982

DOCTRINA: Imprudencia antirreglamentaria.

Conducir de noche un automóvil de turismo por lugar circundado de edificaciones habitadas con luz

de cruce y, a velocidad superior a la que permite su detención dentro del haz luminoso de los faros

encendidos en tales condiciones, constituye, cuando menos, un obrar imprudente

antirreglamentario.

En Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Íñigo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial de Madrid, el día 17 de diciembre de 1982, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; estando representado por él Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don José Miguel González Chamorro Rodríguez, siendo también partes don Rodrigo y don Jesús , representados por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y defendidos por el Letrado don Luciano Marbán Parbón, y el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: que sobre las 21,30 horas del día 29 de noviembre de 1980, el procesado de buena conducta y carente de antecedentes penales, conducía legalmente habilitado el automóvil Simca-1200 matrícula F-....-FR por la carretera, de doble circulación de Ajalvir-Avenida de las Fronteras entrando en Torrejón de Ardoz a moderada velocidad con luces de cruce y salvado el semáforo, que acababa de ponerse en fase verde, a unos treinta o cuarenta metros, ya no estaba iluminada la vía, frente al bar llamado "Castillo», inopinadamente advirtió la presencia de dos peatones Claudia e Marisol , de 57 y 58 años respectivamente, viudas ambas, que cruzaban la carretera, y aunque de inmediato frenó al respecto se aprecian huellas de trece metros, no logró evitar el atropello de ambas, sufriendo las dos tan graves lesiones fractura de la base del cráneo, que determinaron su fallecimiento inmediato, digo instantáneo. El vehículo del procesado se halla asegurado en la "Mutua Madrileña Automovilista» que constituyó la fianza exigida en las Diligencias.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosson legalmente constitutivos de un delito de imprudencia con infracción reglamentaria y resultado de muerte comprendido en el artículo 565 ; párrafos 2.°, 3º y 6.º del Código Penal, y artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 17 y 146 del Reglamento de Circulación, siendo responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Íñigo , como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia simple con infracción reglamentaria y resultado de muerte, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena y privación del permiso de conducir por ocho meses, oficiándose al efecto a la Jefatura de Tráfico, al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular e indemnización que se hará efectiva en primer término por la "Mutua Madrileña Automovilista» con cargo a la fianza al efecto prestada y dentro de los límites del seguro, de millón y medio de pesetas a favor de los herederos de doña Claudia y otro millón y medio a favor de los herederos de doña Marisol . Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Íñigo , se basa en los siguientes motivos: Primero.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 565 párrafo 2.°; 3.° y 6.º en relación con el 407 ambos del Código Penal , y a su vez relacionados con los artículos 17 y 146 del Código de la Circulación , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida que considera al procesado autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia simple antirreglamentaria. Considera que han quedado infringidos los preceptos penales sustantivos enumerados anteriormente, toda vez que la simple lectura del Resultando de hechos probados de la sentencia, que han de analizarse en su conjunto y sin la más mínima mutilación, permite inferir una exención total de responsabilidad del procesado. Segundo.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 565 párrafo 2.º del Código Penal , y por no aplicación en su caso del artículo 586 párrafo 3 .º del mismo Cuerpo legal punitivo, por cuanto que no sólo de los hechos probados, sino del Derecho aplicado a aquéllos, se desprende la inexistencia de delito, existiendo todo lo más desprenderse de los hechos una vulneración de normas de carácter reglamentario y en cuanto a las normas jurídicas traídas a colación para incardinar el hecho en el tipo delictivo no están correctamente invocadas, para que puedan producir su eficacia sancionadora. Por otra parte, ni que decir tiene que el presente motivo es de carácter alternativo y para el solo caso de no prosperar el motivo primero. Tercero.-Se invoca al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por violación de doctrina legal reiteradísimamente sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, relativa a la compensación de culpas, en cuanto que la sentencia no ha tomado en consideración, en absoluto, la activa participación de las víctimas del atropello en el evento moral. Tiene establecido esta Sala que la compensación de culpas en el ámbito penal, no exonera la responsabilidad; a quien se te persigue como presunto autor de un delito o de una falta; no obstante, la culpa de la víctima puede degradar, suavizar o mitigar la culpa del agente y en ámbito civil, exactamente igual puede y debe tener notable influencia en la fijación del "cuantum» indemnizatorio pronunciado en la sentencia. Cuarto.- Se invoca al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 802 de la expresada Ley Rimaría ; en cuanto que la parte dispositiva de la sentencia recurrida hace el especial pronunciamiento de inclusión de las costas de la acusación particular. Aun á fuer de ser motejados de tesoneros, hemos de insistir que de conformidad con los hechos probados, el procesado no ha cometido delito alguno, lo que determinará que al producirse un pronunciamiento absolutorio, las costas del procesado habrán de ser declaradas de oficio y en caso de ser reputado el procesado autor de una falta, no procede la inclusión de las costas de la acusación particular, pues en un Juicio de Faltas no son preceptivas las intervenciones de Procurador y Letrado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el recurso de Letrado recurrente don José Miguel González Chamorro Rodríguez, impugnándolo el Letrado recurrido don Luciano Marbán Pabón y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo de casación, interpuesto al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene la indebida aplicación, a la conducta del recurrente, del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , y baste la simple lectura de los hechos que se declaran probados en el Resultando correspondiente de la sentencia combatida, adicionados por las declaraciones fácticas que se estampan a su vez en el primero de los Considerandos de dicha resolución, para comprender que tal motivo no puede ser estimado en modo alguno, pues conducir de noche un automóvil de turismo por lugar circundado por edificaciones habitadas, con luz de cruce y a velocidad superior a la que permite su detención dentro del haz luminoso de los faros encendidos en talescondiciones, constituye, cuando menos, un obrar imprudente, sancionable por la vía del precepto sustantivo invocado con anterioridad, ya que, con referida mañera de actuar, se infringieron los preceptos reglamentarios que en la sentencia impugnada se citan, dando lugar, con ello, a que no se apercibiese, con la antelación necesaria, el conductor recurrente, de la presencia de los dos peatones en la calzada, a los que alcanzó con su automóvil al no poder maniobrar para eludirlas, por aquellas circunstancias, que el mismo desató con su conducta, lo que conlleva la desestimación del motivo mencionado y la confirmación en este concreto aspecto del fallo controvertido.

CONSIDERANDO que rechazado el motivo anterior, es claro que carece de consistencia el segundo de los articulados que sienta el carácter simple, sin infracción de reglamentos, de la imprudencia cometida.

CONSIDERANDO que aunque evidentemente es cierto qué la concurrencia de la culpa del perjudicado debe ser matizada, sin limitación alguna a efectos de graduar y moderar la indemnización debida por el agente, como estableció la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1972 , en este caso concreto no es posible sin embargo, atender al tercero de los motivos del presente recurso que defiende la tesis de que en la determinación del "quantum» de las indemnizaciones concedidas por razón del accidente no se há prestado acatamiento a la doctrina expuesta con anterioridad, ya que basta la simple lectura de los pedimentos que por tal concepto hicieron en sus conclusiones respectivas el Ministerio Fiscal y la acusación particular y su contraste con las cifras señaladas en la resolución combatida para satisfacer, aquéllas, para apercibirse, con claridad meridiana, de que, sin decirlo, el Tribunal sentenciador hizo uso de los artículos 117 del Código Penal y 1156 y 1195 al 1202 del Código Civil y compensó la actuación del culpable y de sus víctimas en cuanto que, teniendo en cuenta sin duda que las interfectas coadyuvaron a la producción del resultado letal al cruzar la carretera por lugar inadecuado para hacerlo, rebajó sensiblemente las indemnizaciones solicitadas por las partes acusadoras, moderándolas y fijándolas en la cifra que en conciencia estimó como justa y prudencial, y establecidas éstas con aquellos condicionamientos, contra ellas no cabe ya la casación, por lo que, como se dijo, debe decaer también, igual que los anteriores este otro motivo del recurso.

CONSIDERANDO finalmente, que aplicado con absoluta corrección por los juzgadores de instancia el artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los 109 y 110 del Código Penal, al condenar al recurrente al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, el motivo en examen, cuarto del recurso, carece de base legal en que poder sustentarlo, por lo que procede su desestimación con todas sus consecuencias legales.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Íñigo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, en 17 de diciembre de Í982 , en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destinó legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos légales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.--Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 450/2007, 1 de Junio de 2007
    • España
    • June 1, 2007
    ...es también sancionable. Por último, precisamente en situaciones de fraude cuyo objeto es el combustible, resultan aplicable al caso la STS 22-3-85 a cuyo tenor: >, tales hechos fueron rectamente incardinados en la justa causa tipificada en el precepto denunciado por la recurrente, pues quie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR