STSJ La Rioja 86/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2010:108
Número de Recurso292/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución86/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00086/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº. 292/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 86 /10

En la ciudad de Logroño, a 18 de febrero de 2010.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de BODEGAS ONTAÑÓN, S.L., representada por el Procurador Don Jesús López Gracia y con asistencia del Letrado D. Julián Grimau Muñoz, sobre DOMINIO PUBLICO Y PROPIEDADES ESPECIALES, siendo demandado el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de abril de 2009 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de febrero de 2010, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución dictada el 27 de abril de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, confirmando la resolución recurrida que acordó la concesión del registro solicitado de la marca nacional "CLOS# DARTESA".

La parte demandante solicita que se anule la resolución recurrida, y se declare la improcedencia de la concesión del expediente de marca referida, por concurrir semejanza incompatibilizadora con los derechos prioritarios de su parte.

SEGUNDO

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. - La resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente, modalidad Marca nacional, nº 2814061/3, clase 33, Distintivo solicitado "CLOS D'ARTESA", Tipo Denominativa, acordó la concesión total de la marca nacional solicitada con base en los siguientes motivos:

    "Se considera en su conjunto fonético, denominativo y conceptual diferenciada de los signos distintivos oponentes: marca comunitaria 4.109.451 "ARTESA", marca nacional 844.194 "LA ARTESA" y N.C. 257.613 "BODEGAS ARTESA".

    El solicitante es titular de la marca 2.253.608 "CASTELLS D' ARTESA" en la clase 33, concedida y en vigor, y del N.C. 222.882 "COOPERATIVA D' ARTESA" concedido y en vigor que protege actividades relacionadas con los productos solicitados.

  2. La resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de fecha 5 de febrero de 2009 establece "...Que, aun dándose la relación aplicativa que en este caso existe, no hay riesgo de error y, por ello, no es aplicable la prohibición citada, pues los distintivos, *CLOS D'ARTESA*, el solicitado, y *ARTESA* *BODEGAS ARTESA*, el prioritario, son suficientemente desemejantes como para evitarlo, ya que el examen de estos debe hacerse desde una perspectiva estructural, global, atendiendo a todos sus elementos, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001 (RJ2001\1689), *...Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); mas también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); y por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes,... Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto,...

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