STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1544
Número de Recurso6288/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6288/1993, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, asistido de Letrado, en nombre y representación de OMEGA, S.A., contra la sentencia nº 653 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 636/91, con fecha 26 de julio de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida Caja de Ahorros de Sabadell, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 653 de fecha 26 de julio de 1993 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de OMEGA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de octubre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 1994 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida el Sr. Morales Price se le concedió el plazo de 30 días para que pueda oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito de fecha 24 de enero de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 10 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, el primero, por violación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial e interpretación errónea de consolidada jurisprudencia de esta Sala; el segundo, por infracción de la Regla de la Especialidad de los productos al amparo del Art. 118; y el tercero, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre marcas notorias.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida se centra en determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929 la marca aspirante nº 1.220.908, gráfico en forma de hucha, para productos de la clase 9ª, aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, medir, de control, de socorro y de enseñanza, registro, transmisión y reproducción del sonido o imágenes, soportes o registros magnéticos, discos acústicos, aparatos de previo pago, registradoras y calculadoras, y la marca internacional ya registrada nº 366.649, gráfica de OMEGA, para proteger productos de las clases 8, 9 y 14 relacionados con los de la aspirante, y si existe o no similitud gráfica para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, llegando a la conclusión de que la marca aspirante y la oponente enfrentadas son suficientemente individualizadoras; aparentando la aspirante una hucha y la oponente la letra griego OMEGA, que son fácilmente identificables a simple vista y no existe riesgo de confusión entre sus productos aunque sus áreas comerciales guarden relación.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, y que no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación articulado se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que propugna la aplicación de la Regla de la Especialidad que establece que las inscripciones registradas son compatibles por el hecho de que se destinan a productos que discurren por diferentes canales de comercialización o difieran por naturaleza o finalidad de aplicación. Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); mas también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); y por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, y dado que del artículo 1º del Estatuto se desprende que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación fonética o gráfica de los productos o servicios a distinguir o amparar y en otras ocasiones tal elemento taxonómico o lógico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural, Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Los criterios anteriormente fijados sirven a esta Sala para entender que no se ha probado la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, dado que el elemento principal gráfico es perfectamente diferenciativo en ambas marcas.

QUINTO

El tercer motivo de casación articulado por el recurrente ha de correr idéntica suerte desestimatoria que los dos precedentes, no solamente por lo ya dicho acerca de la jurisprudencia que es variada y distinta en cada caso sino porque es preciso que el recurrente demuestre se trata de casos idénticos o al menos de gran semejanza, y que no cabe hacer declaraciones jurisprudenciales de carácter general aplicables a todos los casos, aparte de que en el caso presente la notoriedad de la marca oponente, podría referirse a lo sumo a la marca OMEGA de relojes, pero no del resto de los productos, y para ello sería necesario afirmar que el gráfico de la marca aspirante trataba de asemejar para aprovecharse del gráfico de la marca oponente, cuando ha quedado claro en la sentencia recurrida, que no existe tal semejanza gráfica. Procede, pues, la desestimación del motivo de casación que examinamos, dado además, que la posible notoriedad de la marca OMEGA es una cuestión nueva no planteada con anterioridad ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, no siendo posible ahora que esta Sala examine una cuestión no planteada en la demanda ni resuelta en la sentencia.

SEXTO

Al desestimar el presente recurso de casación, ello conlleva la condena en las costas del mismo al recurrente, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6288/93, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de OMEGA, S. A., contra la sentencia nº 653 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de julio de 1993, recaída en el recurso nº 636/91, con expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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