STSJ Galicia 678/2010, 12 de Febrero de 2010
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:992 |
Número de Recurso | 4491/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 678/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004491/2009 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
A CORUÑA, doce de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004491/2009 interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARÉS.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Obdulio en reclamación de SANCION siendo demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), Y RENFE OPERADORA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001025/2008 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente una la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Obdulio, con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con categoría profesional de ayudante ferroviario en Monforte de Lemos. /
El 11 de septiembre de 2008 la empresa comunicó al actor de forma escrita dos resoluciones en las que procedía a imponerle sendas sanciones de suspensión de empleo y sueldo, una en el expediente nº NUM001, y otra en el NUM002 . El contenido de las cartas es el siguiente: En fecha 13 de octubre de 2008 la demandada desestimó los recursos interpuestos por el actor frente a las sanciones impuestas./ TERCERO.- El actor no realizó las maniobras antes consignadas cuando ello le fue requerido por la demandada./ CUARTO.- En los dos días en que se produjeron los hechos sancionados el demandante era el único ayudante ferroviario en la estación. En los turnos de mañana y tarde las maniobras de enganche y desenganche de los trenes se realizan por tres personas, de forma triangular. Un maquinista, un ayudante ferroviario, y un capataz, o quien haga sus veces. Sin embargo, en los turnos de noche y de fin de semana tan solo hay dos personas para efectuar las operaciones mencionadas, el maquinista y el ayudante ferroviario. / QUINTO.- En fecha 14 de febrero de 2005 la Inspección de Trabajo de Lugo requirió a la empresa demandada "a fin de que cuando se encuentren en las vías el personal para realizar trabajos de maniobras se adopten las medidas necesarias para que exista un trabajador capacitado con objeto de dirigir y coordinar las operaciones que realizan maquinista y ayudante ferroviario como se venía realizando antes de la implantación del cuadro de servicios del 1/2/05 en el que se hace figurar conducción restringida y que afecta a capataces y ayudantes ferroviarios. ." / El contenido del requerimiento, que se halla unido a los autos, se da por expresamente reproducido / SEXTO.- En fecha 16 de abril de 2009, la Inspección de Trabajo de A Coruña, en relación a una denuncia formulada frente a la empresa demandada, emitió un informe en el que concluye que no existen motivos para la modificación de los procedimientos operativos de la misma./ El contenido del informe, que se halla unido a los autos, se da por expresamente reproducido / SÉPTIMO.- El demandante, que tiene otorgada la habilitación de seguridad en la circulación como auxiliar de operaciones de tren, no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ OCTAVO.- El 11 de noviembre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto./
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por RENFE OPERADORA y estimando parcialmente una de las demandas acumuladas formuladas por D. Obdulio contra la empresa ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), confirmo la sanción impuesta al actor en el expediente NUM001, de cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, y revoco en parte la sanción impuesta en el expediente NUM002, de noventa días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, autorizando a la empresa a la imposición de una sanción máxima de cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión deducida en la demanda, confirmando una de las dos sanciones impuestas al actor de suspensión de empleo y sueldo por cuarenta y cinco días y revocando en parte la segunda sanción impuesta de noventa días de suspensión de empleo y sueldo, si bien autorizando a la empresa la imposición de una sanción máxima de cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo, interpone recurso la representación legal del trabajador demandante, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación, amparado el primero en el apartado b) del art. 191 de la LPL y el segundo en el art. 191, letra c), de la Ley Adjetiva Laboral, por entender que la resolución que combate ha infringido, por no aplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 58 del E.T . y en el art. 459, apartados 7 y 27 de la Normativa Laboral de RENFE, aprobada por la Resolución de 28-7-1993 publicada en el BOE de 26-8-1993 (y obrante a los folios 116 y 117 de los autos) en relación a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en particular en sus arts. 14 1º, 14 2º y 15 1º . En el mismo motivo se alega la infracción de los arts. 462 y 460 de la misma Normativa Laboral. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada ADIF.
Como decimos, por la vía revisora se pretende la modificación del apartado de los hechos probados; concretamente dos revisiones que se concretan en las siguientes:
1) Con amparo en el folio 290 ( obrante al Tomo II) que se añada un nuevo hecho probado que sería el cuarto bis con la siguiente redacción:"No cadrante de persoal da estación de Monforte de Lemos está contemplada a presenza-dende alomenos decembro de 2007-de 3 capataces ou axudantes ferroviarios con funcións de maniobra e dirección da brigada de traballo en turnos de mañá ( de 6,00 a 14,00), tarde ( de 14,00 a...
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