STSJ Galicia 788/2010, 22 de Febrero de 2010
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:1129 |
Número de Recurso | 5506/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 788/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0005506 /2006cg
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintidós de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005506 /2006 interpuesto por Reyes contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Reyes en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000685 /2004 sentencia con fecha cinco de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor Doña Reyes nacida en fecha 04/09/1943 solicitó en fecha 21/07/2003 pensión de jubilación que, por Resolución del 1NSS de fecha 28/06/2004, fue reconocida y en la que se fijó una Base Reguladora de 1.713,11 euros y un 10 porcentaje del 60%. Con efectos de 05/09/2003. Contra la misma se interpuso la preceptiva reclamación previa en vía gubernativa solicitando se le reconozca su pensión en la cuantía equivalente al 70% de su Base reguladora lo que fue desestimado a medio de Resolución de fecha 20/08/2004 agotando con ello la vía administrativa.
El actor prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa TELEFONICA DE ESPANA S.A.U hasta que causó baja al acceder a la situación de prejubilación, acogiéndose al programa que la empresa tenía concertado para trabajadores en activo de 55 y 56 años de edad. Obligándose la empresa, en virtud del mismo a abonarle una renta mensual y el importe de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social en virtud de Convenio Especial. Obran en autos los respectivos pactos de los trabajadores con la empresa que se dan aquí por reproducidos. TERCERO: La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios del plan de prejubilación de la Empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. CUARTO: La actora acredita más de 40 años de cotización a la Seguridad Social y era Mutualista a fecha 1 de enero de 1967.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Reyes contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contenidas en demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interponer recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en la cuantía del 70% de su base reguladora mensual de 1.713,11 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que le abone una pensión en cuantía inicial de 1.199,18 euros con efectos de 5.9.03.
Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación de hechos probados y concretamente que se añada uno nuevo, el séptimo, con la siguiente redacción: ""Doña Reyes, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su jubilación anticipada, es decir el periodo del 5.9.2001 al 4.9.2003, percibió de la empresa Telefónica, en virtud del contrato de prejubilación firmado el 30.9.1998 ya través de la Compañía aseguradora Antares, las siguientes cantidades anuales: 22.248,24 # en concepto de renta de prejubilación y 7.065,48 # en concepto de cuotas del Convenio especial con la Seguridad Social, lo que totaliza la cantidad de 29.313,72 # cada uno de esos dos años. Por su parte al actor le hubiese correspondido en concepto de prestación desocupacional anual durante aquel bienio la cantidad de 10.738,56 # anuales (limite máximo de dicha prestación para casado sin hijos a cargo) y además tuvo que pagar 7.065.48 # en concepto de cuotas de Seguridad Social por el Convenio Especial firmado, lo que totaliza la cantidad de 17.804,04 # cada uno de los dos años", sobre la base de los documentos obrantes a los folios 25, 26, 27, 28, 29 a 48 y 53 a 61 de los Autos.
Para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba deben concurrir los siguientes requisitos: 1º que se señale con claridad y precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se ha incorporado al relato fáctico; 2º que se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; 3º que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4º que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error, de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y racionales; 5º que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta.
Con base en esta doctrina, procede acceder a lo interesado, pues la redacción pretendida se extrae directamente de los documentos invocados, pudiendo resultar trascendente a los efectos de la resolución de la litis.
Seguidamente pretende la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de...
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