STSJ Comunidad Valenciana 140/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:1121
Número de Recurso1674/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución140/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1674/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luís Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 140/10

En el recurso contencioso administrativo num. 1674/2007, interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN, representada por la Procuradora Dña. MARÍA PILAR PALOP FOLGADO y dirigida por el Letrado D. ALFONSO CARLOS LARREA RABASSA, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan de Moró (Castellón), de fecha 25 de enero de 2007, de Desestimación de las reclamaciones presentadas por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN; y de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por prestación de servicios urbanísticos en la tramitación de Programas de Actuación Integrada, que fue notificado en fecha de 26 de marzo de 2007.

Habiendo sido parte en autos, como Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE MORÓ, representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y defendido por el Letrado D. VICENTE FELIS MONFORT. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día nueve de febrero de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN, interpone recurso contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan de Moró (Castellón), de fecha 25 de enero de 2007, de Desestimación de las reclamaciones presentadas por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN; y de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por prestación de servicios urbanísticos en la tramitación de Programas de Actuación Integrada, que fue notificado en fecha de 26 de marzo de 2007.

SEGUNDO

La demandante pretende la nulidad de pleno Derecho de la Ordenanza Fiscal, de fecha 25 de enero de 2007, Reguladora de las Tasas por prestación de servicios urbanísticos en la tramitación de Programas de Actuación Integrada, por infracción del principio de legalidad, al vulnerar el artículo 20 del Real Decreto Legislativo núm. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, como consecuencia de tratarse de actividades administrativas en las que prevalece el interés público.

Frente a lo cual, la representación procesal del Ayuntamiento sostiene el acomodo a Derecho de dicha disposición administrativa de carácter general, como consecuencia de que los servicios definidos en la Ordenanza afectan, se refieren y benefician de modo particular al sujeto pasivo definido en la misma, habiendo sido motivados por el Agente Urbanizador, que es el principal beneficiario de la actividad urbanizadora.

Por lo que el presente proceso se plantea, exclusivamente, el acomodo a Derecho, de la citada Ordenanza Fiscal.

TERCERO

La Ordenanza Fiscal, de fecha 25 de enero de 2007, Reguladora de las Tasas por prestación de servicios urbanísticos en la tramitación de Programas de Actuación Integrada, establece tanto la "Tasa por tramitación de Programas de Actuación Integrada hasta la adjudicación de la condición de Urbanizador" -art. 1 .a)-; como la "Tasa por tramitación de actuaciones y expedientes urbanísticos que traigan causa de la adjudicación de los Programas de Actuación" -art. 1 .b)-. Cuestionándose el acomodo a Derecho de ambas.

El marco normativo en el que debe dirimirse la presente controversia viene establecido por el artículo 20 del TRLHL, que establece:

1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. B. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

-Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

-Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

Al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de enero de 2008, haciéndose eco de su consolidada jurisprudencia en el tema, afirma que:

TERCERO Es patente que el recurso del Ayuntamiento de Madrid está en frontal contradicción con las sentencias de esta Sala, citadas por la resolución impugnada, que sostienen que en el planeamiento urbanístico, en cualquiera de sus grados, lo prevalente es el interés general, y no el particular. Ello explica que la tasa, que descansa sobre el específico beneficio que en el interés particular genera el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público, así como la actividad de la Administración no pueda operar en los instrumentos de planeamiento. Nuestra jurisprudencia ha llegado más lejos, incluso en los Proyectos de Urbanización, y a la vista de las determinaciones generales que contiene, tampoco son posibles las tasas.

Por tanto, el recurso del Ayuntamiento de Madrid reitera cuestiones ya resueltas, no aporta argumentos novedosos, e insiste en volver sobre problemas decididos.

En la misma línea, esta Sala, y sección, hemos tenido ocasión de pronunciarnos, incluso en un caso similar al objeto del presente litigio; concretamente en la Sentencia núm. 1797/2007, en la que afirmamos:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 26 de diciembre de 2006 por el que se aprueba la modificación y establecimiento de la tasa por prestación de servicios urbanísticos; basando el recurrente que la tasa señalada en el epígrafe 3 de la misma titulado "Servicios relativos a la gestión urbanística", y concretamente los epígrafes 3.1.1, 3.1.2, y 3.2, es contraria a derecho, por imposibilidad a sometimiento de dicha actividad a devengo de tasa municipal por infracción del art 20 de la Ley de Haciendas Locales .

La administración demandada se opone a la impugnación y aboga por la legalidad de tales epígrafes sobre la base de que se cumplen los indicados presupuestos de citado art 20 de la Ley de Haciendas Locales, lo que viene sustentado de una lectura completa de la Sentencia del TS de 14 de abril de 2003, en la que señalaba que al primar el...

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