STSJ Comunidad Valenciana 212/2010, 26 de Febrero de 2010
Ponente | CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO |
ECLI | ES:TSJCV:2010:1078 |
Número de Recurso | 72/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 212/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 72/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM:__212/2010________
En el recurso núm. 72/2008, interpuesto por BRITSERVICE, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA- REYES COMINO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ FRANCISCO ARCENEGUI PARREÑO, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, por la que se declara inadmisible, por extemporánea, la Reclamación económico-administrativa núm. 03/667/05; deducida contra Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 25 de noviembre de 2004, de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Alicante de la AEAT, dictado en el marco de expediente sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en aplicarse deducciones improcedentes en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en la letra d) del artículo 79 de la LGT/1963, puesta de manifiesto en el procedimiento de comprobación del concepto IVA, ejercicio 2002, por importe total de 982,65 #.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día veintidós de febrero de dos mil diez.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
En el presente proceso la parte demandante, BRITSERVICE, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, por la que se declara inadmisible, por extemporánea, la Reclamación económico-administrativa núm. 03/667/05; deducida contra Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 25 de noviembre de 2004, de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Alicante de la AEAT, dictado en el marco de expediente sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en aplicarse deducciones improcedentes en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en la letra d) del artículo 79 de la LGT/1963, puesta de manifiesto en el procedimiento de comprobación del concepto IVA, ejercicio 2002, por importe total de 982,65 #.
La resolución del presente recurso exige atender, con carácter previo, una cuestión de orden procesal; cual es el acomodo a Derecho de la Resolución del TEARV, objeto del mismo, que declaró la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa citada, inadmitiéndola.
Al respecto, el artículo 235 LGT/2003, establece que:
1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 :
"2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
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Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (...)" Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del supremo. Así, sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 que:
"En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008, en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008, en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento:
Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 donde decimos:
"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley...
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