STSJ Comunidad Valenciana 211/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:1077
Número de Recurso71/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución211/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 71/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:_211/2010_________

En el recurso núm. 71/2008, interpuesto por BRITSERVICE, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA- REYES COMINO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ FRANCISCO ARCENEGUI PARREÑO, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, por la que se declara inadmisibles, por extemporáneas, las Reclamaciones económico-administrativas núm. 03/309/05 y su acumulada 03/668/05; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación provisional, de fecha 8 de marzo de 2004, de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Alicante de la AEAT, del que se deriva la improcedencia de la compensación solicitada en la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2001, por importe de 12.478,08; y contra Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 8 de marzo de 2004, de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Alicante de la AEAT, dictado en el marco de expediente sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en aplicarse deducciones improcedentes en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en la letra d) del artículo 79 de la LGT/1963, por importe total de 982,65 #. Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintidós de febrero de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, BRITSERVICE, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, por la que se declara inadmisibles, por extemporáneas, las Reclamaciones económico-administrativas núm. 03/309/05 y su acumulada 03/668/05; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación provisional, de fecha 8 de marzo de 2004, de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Alicante de la AEAT, del que se deriva la improcedencia de la compensación solicitada en la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2001, por importe de 12.478,08; y contra Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 8 de marzo de 2004, de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Alicante de la AEAT, dictado en el marco de expediente sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en aplicarse deducciones improcedentes en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en la letra d) del artículo 79 de la LGT/1963, por importe total de 982,65 #.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso exige atender, con carácter previo, una cuestión de orden procesal; cual es el acomodo a Derecho de la Resolución del TEARV, objeto del mismo, que declaró la extemporaneidad de las reclamaciones económico-administrativas citadas, inadmitiéndolas.

Al respecto, el artículo 235 LGT/2003, establece que:

1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 :

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (...)

Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del supremo. Así, sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 que:

"En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008, en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008, en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento:

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]

.

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la...

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