STSJ Castilla-La Mancha 78/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:735
Número de Recurso150/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2010

Recurso núm. 150 de 2006

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 78

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a quince de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 150/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil CONTINUUM DESARROLLOS INFORMÁTICOS, S.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Linares- Rivas Gómez, contra la AGENCIA TRIBUTARIA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO DE APREMIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONTINUUM DESARROLLOS INFORMÁTICOS, S.L., interpuso, el día 14 de febrero de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 27 de diciembre de 2005, dictada por el Subdirector General de Procedimientos Especiales, por delegación de la Directora General del Departamento de Recaudación de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria, por medio de la cual se desestimó la reclamación de tercería de dominio planteada por aquélla sociedad en el seno del procedimiento de apremio que venía siguiéndose contra CONSTRUCCIONES MELJOA, S.L, y en relación con un local comercial sito en la c/ Ánimas s/n, bloque 56, planta baja, puerta izquierda.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por no ser competencia del Orden Civil el conocimiento de la cuestión, o, subsidiariamente, por no haberse agotado la vía económico-administrativa.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado plantea en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por ser competencia del orden civil el conocimiento de la cuestión planteada.

En conclusiones, la demandante pretende que no se analice la objeción, por haber sido planteada por el Abogado del Estado fuera del plazo de 5 días a que alude el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. Ahora bien, en primer lugar, este plazo es preceptivo cuando se plantea la objeción con el carácter de alegación previa, para que sea examinada con carácter preferente y suspensión del curso del pleito, y resuelta por auto que (si la estima) pone fin al proceso, sin alcanzarse la sentencia. Pero esto no impide que se plantee también en la contestación a la demanda, dentro del plazo de presentación de la misma, y para ser resuelta en sentencia. En segundo lugar, incluso aunque no se hubiera planteado por el Abogado del Estado, las causas de inadmisibilidad son de apreciación oficial por la Sala (artículos 51, 69 y 138.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa). Así pues, desde luego la causa de inadmisibilidad debe ser examinada preferentemente por esta sentencia.

SEGUNDO

El artículo 171 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1648/1990 (que es el aplicable al caso), establece:

"1. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este título.

  1. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio".

El propio interesado, cuando presentó el escrito de tercería ante la Administración, indicó, en el fundamento jurídico tercero:

"Con arreglo al artículo 171 del Reglamento General de Recaudación, la reclamación en vía administrativa debe preceder al eventual ejerció de una acción de tercería ante la Jurisdicción Civil, por ello, en cumplimiento de tal exigencia, se formula la presente reclamación".

No cabe duda de que la previsión del artículo 171 del Reglamento General de Recaudación resulta plenamente ajustada a derecho, pese al carácter puramente reglamentario del precepto, pues el mismo no hace sino recoger la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, fundada en la aplicación de determinados principios generales extraídos de nuestro ordenamiento jurídico, que señala que los litigios que tengan por objeto la determinación de la titularidad de un bien deben ser conocidos por el Orden Civil, incluso cuando una de las partes implicadas en el litigio sea una Administración Pública. La regla está implícitamente reconocida en el artículo 52.1.15º de la L.E.C. Ahora bien, el recurrente aduce dos argumentos a favor de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo:

  1. En la demanda afirma que, sin perjuicio de la competencia del orden civil, debe reconocerse también la de este contencioso- administrativo, dado que en definitiva se está impugnando una actuación de ejecución administrativa y una resolución administrativa; y

  2. En el escrito de conclusiones señala que con el presente recurso contencioso-administrativo no se solicita una declaración formal y definitiva de la titularidad sobre el bien, sino una mera anulación de la actuación administrativa; es decir, viene a afirmar, en definitiva, que la Sala se debe pronunciar a efectos prejudiciales sobre la cuestión civil, para así poder resolver la cuestión administrativa (artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa). Examinaremos estas dos objeciones por separado.

TERCERO

Como hemos visto, el actor, en su demanda, defiende la posibilidad de impugnar en esta vía contencioso- administrativa la desestimación administrativa de su tercería, dado que, dice, es en definitiva una cuanto administrativo. El actor invoca expresamente el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo), y 1.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("Los Juzgados y Tribunales del orden contenciosoadministrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo").

La cita de los preceptos mencionados no es en absoluto favorable para el actor, pues bien claramente se refieren los mismos a los actos de la Administración sujetos al derecho administrativo. Y si bien el acto dictado, desestimando la tercería, está efectivamente sujeto al derecho administrativo en algunos de sus aspectos (en concreto, los aspectos competenciales y procedimentales), no lo está en cuanto al fondo de lo que resuelve, que es materia puramente civil, como más abajo se verá.

Esta Sección ha tratado siempre de no rechazar acciones ante ella planteadas, relativas a tercerías, cuando hay una posibilidad real de que sean tratadas desde un punto de vista administrativo. Así, en la sentencia de 5 de octubre de 2000, dictada en el recurso de apelación 5/2000, dijimos lo siguiente:

"Es cierto que un embargo administrativo puede dar lugar a una tercería de dominio por parte de quien se considera propietario del bien embargado; y que, frente a la resolución administrativa que la resuelve, la jurisdicción competente es la civil, pues la tercería implica una solicitud de declaración de la propiedad sobre un bien, y aquél es el orden al que corresponde efectuar las declaraciones definitivas sobre tal extremo. Ahora bien, ello no implica que toda reclamación que se plantee contra un embargo sea realmente una tercería. En el caso de autos, la Administración calificó de tercería la reclamación de la actora, y la desestimó porque la misma no acreditó la propiedad sobre los bienes, sino que sólo probó que era titular de una cuenta indistinta que había sido embargada íntegramente. Desde este punto de partida es natural que la Administración se remita a la actora al orden civil. Lo que sucede es que en realidad la petición de la actora no se fundaba necesariamente en titularidad alguna sobre los bienes (con independencia de que en realidad sea o no titular, e incluso de que afirme serlo), sino, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/10/94, y artículo 120.4 del Reglamento General de Recaudación, en la mera condición de titular de la cuenta, la cual bastaba para que se pudiera dar lugar a su pretensión (esto último se señala a efectos argumentativos). Pretensión que, por tanto, dado que no tenía porqué considerarse fundada necesaria y exclusivamente en la afirmación de la titularidad sobre los bienes (incluso aunque existiera tal afirmación), sino que bastaba con el hecho de la cotitularidad de la cuenta, podía y debió ser contemplada por el Juzgado, apurando las posibilidades de admisión, en virtud del principio pro actione, y a la vista del orden jurisdiccional...

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